El Supremo ha confirmado la nulidad de la totalidad del PXOM del municipio de Melón (Ourense) que había dictado el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011.

El pleito seguido por el letrado de este despacho, Javier Calvo Salve, se basaba en la falta de obtención de informes favorables de la Dirección Xeral de Patrimonio Cultura y de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, así como por recoger como existente un polideportivo inacabado con orden de demolición confirmada judicialmente ha fecha de aprobación del PXOM.

El Tribunal Supremo confirma dichos motivos de nulidad, también apreciados por la Sentencia del TSJ de Galicia, añadiendo que la emisión fuera de plazo de un informe preceptivo no habilita a actuar como si no existiese, sino que debe de atenderse a su contenido sobre el fondo de las cuestiones planteadas en el mismo, pero sin necesidad de retrotraer el expediente.

Dice el Tribunal Supremo: «el informe de la Dirección General de Patrimonio Cultural se emitió, aunque fuera de plazo; y así lo admite el propio Ayuntamiento (…)

Ya hemos señalado que, al no recibir el informe dentro del plazo señalado, el Ayuntamiento podía disponer que prosiguiesen las actuaciones, como efectivamente hizo. Ahora bien, ello no significa que el informe recibido tardíamente quede privado ex lege de toda virtualidad. El párrafo segundo del artículo 83.4 de la Ley 30/1992 establece que <>. La expresión legal, siendo imprecisa, no puede entenderse en el sentido de que la Administración actuante pueda, a su libre criterio, atender o desatender el informe; menos aún cuando se trata de informes que tienen legalmente atribuido el carácter de preceptivos y vinculantes. El recto entendimiento del citado artículo 83.4 lleva a considerar que la Administración que dirige el procedimiento debe exponer las razones por las que el informe recibido tardíamente no puede ser tenido en consideración (…)

lo que afirma el Ayuntamiento de Melón, según hemos visto, es que, pese a haber recibido el informe tardíamente, las indicaciones del órgano informante quedaron incorporadas al documento en tramitación mediante el Anexo complementario a la Memoria Justificativa. Y siendo eso lo alegado por el Ayuntamiento, la sentencia recurrida lo desmiente de forma expresa invocando al efecto el segundo informe de la Dirección General de Patrimonio Cultural;»

Efectivamente, el segundo informe de la Dirección General de Patrimonio Cultura señala que se seguía incumpliendo las indicaciones de su primer informe, por lo que no fueron debidamente incorporadas.

En cuanto al informe de la Confederación Hidrográfica, el Tribunal Supremo confirma el carácter vinculante de dicho informe, «la norma establece que ante la falta de informe emitido en plazo debe entenderse que es desfavorable, y puesto que ese informe presunto –lo mismo que el emitido de forma expresa- tiene carácter vinculante»

Pero también señala que el Ayuntamiento no solicitó correctamente ese informe, pues la CHMS pidió documentación complementaria que no fue atendida: «Pero, sobre todo, la Sala de instancia acierta cuando afirma que en este caso no hubo informe –ni expreso ni presunto- pues cuando se le pidió a la Confederación Hidrográfica ésta requirió al Ayuntamiento la justificación de la disponibilidad de los recursos hídricos necesarios para atender al incremento de la demanda de agua que se derivaba de la duplicación de la población en diez años y de la construcción de un parque empresarial y un campo de golf, así como un estudio sobre la adecuación de las instalaciones de depuración existentes, o la necesidad de otras nuevas, para el tratamiento de los volúmenes de aguas residuales y los vertidos que deban recibirse; requerimiento que –como señala la sentencia- no fue atendido con el argumento de que no lo exigía la Ley.»

Tanto la sentencia del TSJG como del TS están aquí: