Tras 10 años de aplicación de la reforma legislativa de la Ley de Bases de Régimen Local (Ley 7/1985, de 2 de abril), introducida por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local (LMMGL), dos recientes y muy seguidas Sentencias del Tribunal Constitucional, altera la regulación del órgano municipal de Juntas de Gobierno Local, tanto en la composición de sus miembros como en la forma de realizarse sus deliberaciones y acuerdos.

Esta entrada del blog se va a referir a la primera de ellas, la Sentencia 103/2013, de 25 de abril, y su enlace con la segunda y más reciente.

La Sentencia nº 103/2013, resuelve un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Parlamento de Cataluña contra diversos preceptos de la Ley 57/2003, declarando inconstitucional el inciso final del art. 126.2 de la LBRL, que regula las Juntas de Gobierno Local en los municipios de gran población (los municipios señalados en el art. 121 LBRL) que preveía que “El Alcalde podrá nombrar como miembros de la Junta de Gobierno Local a personas que no ostenten la condiciones de concejales, siempre que su número no supere un tercio de sus miembros, excluido el Alcalde”

En esencia, considera el Tribunal que la Constitución Española tiene un mandato claro de que los órganos de gobierno municipal tienen un ‘plus de legitimidad democrática’ frente a la profesionalización de otros organismos de Administraciones públicas, que exige que su composición esté formada por personas nombradas en el proceso democrático de elección de Concejales y Alcaldes.

Señalaba dicha Sentencia que:

“Pero, para los Municipios, el art. 140 CE, va aún más allá, al atribuir el gobierno y administración a los Ayuntamientos, integrados por Alcaldes y Concejales, imponiendo la elección democrática de sus integrantes. Por ello debemos señalar, en primer lugar, que el mencionado precepto constitucional atribuye al Alcalde y Concejales tanto el gobierno como la administración municipal, (…). En segundo lugar, el art. 140 CE no atribuye las funciones de gobierno y administración municipal a una corporación representativa como hace el art. 141.2 CE para las provincias, sino a un Ayuntamiento compuesto únicamente por Alcalde y Concejales. (…). Pero, además, el citado precepto exige que Concejales y Alcaldes sean elegidos democráticamente (…)

En definitiva, el art. 140 CE otorga una especial legitimación democrática al gobierno municipal, tanto en su función de dirección política, como de administración, que contrasta, sin duda, con el diseño que la propia Constitución establece para el Gobierno del Estado (art. 97 y 98 CE). Un plus de legitimidad democrática, frente a la profesionalización, que, en todo caso, debe ser respetada por el legislador básico al configurar ese modelo común de autonomía municipal.

Por las razones expuestas debemos declarar la inconstitucionalidad del artículo 126.2, párrafo segundo, inciso primero LBRL, inconstitucionalidad que se limita única y exclusivamente a la facultad que se reconoce al Alcalde para nombrar como miembros de la Junta de Gobierno a personas que no ostenten la condición de concejales, pero no se extiende a la regulación de dicho órgano.”

Concurre la existencia de un voto particular de 2 Magistrados donde se discrepa de la inconstitucionalidad de esa norma por cuanto entienden que exigir una composición exclusiva de concejales en las Juntas de Gobierno Local de grandes municipios iría en contra del espíritu de la norma y de su interpretación sistemática, por cuanto dicha norma pretende una profesionalización de la gestión municipal y en los órganos ejecutivos municipales, separándolos de los órganos de deliberación política.

Añado además, en mi opinión, que, a la vista de que la Junta de Gobierno Local no es reflejo, en su composición, de los resultados electorales sino, únicamente, del Alcalde que haya sido elegido por el Pleno, no se alcanza ese ‘plus de legitimación democrática’ imponiendo la condición de concejal para la totalidad de sus miembros (ya la Ley limitaba el número de miembros no concejales), pues no estarían representados votantes de partidos distintos del partido del Alcalde, salvo pactos.

Sí es cierto, y quizás algo de esto subyace en la decisión del Tribunal, que, a diferencia de lo que pasa con los directores generales y coordinadores generales que se les exige condición de funcionarios grupo A1 (titulados superiores), salvo caso excepcional y justificado (art. 130.2 LBRL); el nombramiento de miembro no electo de la Junta de Gobierno Local no tiene requisito alguno, por lo que, al no exigirse la condición de técnico, el objetivo de ‘profesionalización’ de este órgano municipal se diluye surgiendo la sospecha de ser una vía de ‘colocación clientelar’.

Procede señalar también que los efectos de esta Sentencia van más allá de la mera necesidad de revisión de las composiciones de las Juntas de Gobierno Local por los grandes municipios. La habilitación de nombramiento a personas no concejales como miembros de las Juntas de Gobierno Local abría la puerta a la delegación de competencias de dicha Junta en esos miembros no concejales, tal y como prevé el art. 127.2 LBRL.

Esta posibilidad de delegación de competencias en la Junta a cualquiera de sus miembros, incluidos los no concejales, supuso la creación de los denominados ‘concejales no electos’ o denominaciones similares, correspondientes a personas que recibieron la delegación de competencias tales como urbanismo, contratación o personal, para las que el art. 127.2 LBRL habilita la delegación hacia cualquier miembro de la Junta.

La declaración de inconstitucional supuso, en aquellos municipios que habían creado estos ‘concejales no electos’, tener que modificar, no solo la composición de la Junta de Gobierno Local, sino también el régimen de delegaciones de competencias.

Curiosamente, el Tribunal Constitucional, en esta Sentencia nº 103/2013, de 25 de abril, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la previsión legal del art. 126.5 LBRL que “las deliberaciones de la Junta de Gobierno Local son secretas” (en ese caso, de los grandes municipios) y la posible infracción del art. 1.1 y 23.1 de la Constitución, algo que prefirió no hacerlo, por considerar que la demanda carecía de suficiente argumentación de la infracción de dichos preceptos constitucionales.

Sucede que, apenas un par de meses después, se produce la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013, en relación al recurso de inconstitucionalidad nº 1741/2004 planteado por el Gobierno de Aragón, también contra la Ley 57/2003, por cuestiones tanto sobre el carácter básico e invasión de competencia autonómica de algunas normas modificaciones como por infracción de principios constitucionales donde, esta vez sí, se analiza y resuelve la cuestión del carácter no público o secreto de las Juntas de Gobierno Local (si bien sólo de las que no son grandes poblaciones), aclarando el sentido del precepto impugnado si bien con un argumento que puede ser trasladado a las Junta de Gobierno Local de grandes poblaciones, como analizamos en este post