TÍTULO VI. Intervención en la edificación y uso del suelo y disciplina urbanística
CAPÍTULO I. Fomento de la edificación, conservación y rehabilitación
Sección 1ª. Disposiciones generales
>>> Volver al índice del Anteproyecto
Artículo 332. Deberes de uso, conservación y rehabilitación
Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia: Artículo 135. Deberes de uso, conservación y rehabilitación de la LSG
1. Los propietarios de toda clase de terrenos, construcciones, edificios e instalaciones habrán de:
a) Emprender la edificación o rehabilitación en los términos y plazos establecidos en la legislación vigente. El deber de edificar incluye el deber de los propietarios de terminar las edificaciones para cuya ejecución obtuvieron la preceptiva licencia (artículo 135.1.a) de la LSG).
b) Destinarlos a los usos que sean compatibles con la ordenación territorial y urbanística (artículo 135.1.b) de la LSG).
c) Conservarlos en las condiciones legales para servir de soporte a dichos usos y, en todo caso, en las de seguridad, salubridad, accesibilidad universal y ornato legalmente exigibles (artículo 135.1.c) de la LSG).
d) Realizar los trabajos y las obras necesarias para satisfacer los requisitos básicos de la edificación establecidos en las normas legales que les sean exigibles en cada momento (artículo 135.1.d) de la LSG).
e) Realizar obras adicionales por motivos turísticos o culturales o para la mejora de la calidad y sostenibilidad del medio urbano (artículo 135.1.e) de la LSG).
Estas obras podrán consistir en la renovación o reforma de fachadas o espacios visibles desde la vía pública, debiendo fijar la Administración, de manera motivada, el nivel de calidad que deba ser alcanzado para cada una de ellas.
2. El deber de conservación a cargo de los propietarios alcanza hasta el importe correspondiente a la mitad del valor actual de construcción de un inmueble de nueva planta, equivalente al original en relación con las características constructivas y la superficie útil, realizado con las condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable o, en su caso, quede en condiciones de ser destinado legalmente al uso que le sea propio (artículo 135.2 de la LSG).
3. Las obras se ejecutarán a costa de los propietarios si estuvieran dentro del límite del deber de conservación que les corresponde, y con cargo a los fondos de la entidad que la ordene cuando lo superara para obtener mejoras de interés general (artículo 136.3 de la LSG).
4. Los propietarios de terrenos conservarán y mantendrán el suelo natural y, en su caso, la masa vegetal en las condiciones precisas que eviten la erosión y los incendios, impidiendo la contaminación de la tierra, el aire y el agua, y demás condiciones que se determinen en la legislación vigente (artículo 135.3 de la LSG).
El cumplimiento de estos deberes no eximirá de las normas adicionales de protección que establezca la normativa aplicable.
Sección 2ª. Órdenes de ejecución
>>> Volver al índice del Anteproyecto
Artículo 333. Objeto de las órdenes de ejecución
Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia: Artículo 136. Órdenes de ejecución de la LSG
Los ayuntamientos, de oficio o a instancia de cualquier interesado, mediante el correspondiente expediente y previa audiencia de los interesados, dictarán órdenes de ejecución que obliguen a los propietarios de bienes inmuebles a:
a) Realizar las actuaciones necesarias para dar debido cumplimiento a los deberes señalados en el artículo anterior (artículo 136.1.a) de la LSG).
b) Realizar las actuaciones necesarias para adaptar las edificaciones y construcciones al entorno, según lo establecido en los artículos 91 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y 216 de este regulamento (artículo 136.1.b) de la LSG).
>>> Volver al índice del Anteproyecto
Artículo 334. Contenido de las órdenes de ejecución
Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia: Artículo 136. Órdenes de ejecución de la LSG
1. Las órdenes de ejecución habrán de contener la determinación concreta de las obras a realizar conforme a las condiciones establecidas en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, o en el planeamiento urbanístico. Asimismo, deberán fijar el plazo para el cumplimiento voluntario por el propietario del ordenado, que se determinará en razón directa de la importancia, volumen y complejidad de las obras a realizar (artículo 136.2 de la LSG).
La ejecución de las mismas deberá acordarse de la forma menos gravosa para la persona propietaria.
2. Las órdenes de ejecución deberán advertir que su incumplimiento habilita a la Administración municipal para:
a) Ejecutar forzosamente la orden incumplida mediante la imposición de multas coercitivas o ejecución subsidiaria.
b) Incluir el inmueble en el Registro de Solares, en caso de haberse constituido. c) Decretar la aplicación del régimen de venta forzosa.
>>> Volver al índice del Anteproyecto
Artículo 335. Procedimiento para dictar órdenes de ejecución
Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia: Artículo 136. Órdenes de ejecución de la LSG
1. Con carácter previo a la iniciación del procedimiento, el órgano competente podrá llevar a cabo las actuaciones previas necesarias para conocer las circunstancias del caso concreto y, en función de su resultado, decidir motivadamente sobre la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.
2. Antes de dictar una orden de ejecución se deberá emitir un informe técnico y jurídico por los servicios municipales y dar audiencia a los interesados.
3. No podrá dictarse orden de ejecución sin la previa autorización que resulte preceptiva por razón de los regímenes especiales de protección, vinculación o servidumbres legales que afecten al terreno o inmueble de que se trate, excepto en el caso de las medidas excepcionales de protección necesarias cuando exista peligro inmediato de que puedan producirse daños a las personas o peligro inminente de derribo de la edificación.
4. El plazo máximo para dictar y notificar la orden de ejecución será de seis meses desde el acuerdo de su iniciación de oficio o, en el caso de iniciarse a solicitud de persona interesada, desde la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.
Transcurrido el plazo indicado sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin perjuicio de poder iniciarse un nuevo procedimiento en el caso de persistir el objeto que motivó la tramitación del expediente. En los procedimientos tramitados a solicitud de persona interesada, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo.
5. La emisión de las órdenes de ejecución no exime del deber de obtener el título habilitante municipal que resulte preceptivo en función de la actuación que se tenga que desarrollar.
>>> Volver al índice del Anteproyecto
Artículo 336. Ejecutividad y ejecución forzosa de las órdenes de ejecución
Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia: Artículo 136. Órdenes de ejecución de la LSG
1. Las órdenes de ejecución son ejecutivas desde el momento en que se dictan. Efectuada la advertencia previa y transcurrido el plazo de ejecución voluntaria, en el caso de persistir el incumplimiento de la orden de ejecución, la Administración municipal procederá a la ejecución forzosa, respetando el principio de proporcionalidad, mediante ejecución subsidiaria o mediante la imposición de multas coercitivas de 1.000 a 10.000 euros, reiterables trimestralmente, sin que en ningún caso puedan superar individualmente o en su conjunto el 75 % del coste de reposición de la edificación o de una nueva construcción con características similares, excluido el valor del suelo.
2. La imposición de las multas coercitivas se reiterará hasta lograr la completa ejecución de lo ordenado, salvo que la Administración competente opte, en cualquier momento, por la ejecución subsidiaria.
3. La Administración municipal también podrá acudir a la ejecución subsidiaria, de manera directa o a través de un agente edificador con capacidad y compromiso suficiente para asumir las responsabilidades previstas en el artículo 136 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, con la obligación de solicitar licencia de obra en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha en la que esté resuelta la disponibilidad del terreno y tras la correspondiente expropiación del mismo (artículo 136.5 de la LSG).
La ejecución subsidiaria será a cargo de la persona obligada, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 332.3, esto es, sólo en caso de que las actuaciones de obligado cumplimiento estuvieran dentro del límite del deber de conservación que les corresponde. Antes de ejecutar materialmente los actos que hubieran sido ordenados, podrá liquidarse provisionalmente el importe de los gastos, daños y perjuicios que se tengan que soportar previsiblemente, con vistas a su liquidación definitiva. Cuando la persona obligada no satisfaga voluntariamente las cantidades líquidas a las que está obligada, se exigirán por la vía de apremio.
Sección 3ª. Registro de Solares y venta forzosa
>>> Volver al índice del Anteproyecto
Artículo 337. Registro de Solares
Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia: Artículo 137. Registro de solares de la LSG
1. Los municipios con población superior a 50.000 habitantes crearán un Registro de Solares, en el que se incluirán los solares y las construcciones en ruina o aquellas sobre las que no se hubieran realizado las obligaciones contempladas en los artículos anteriores, una vez que se haya constatado que las medidas de ejecución forzosa resultan ineficaces para su cumplimiento (artículo 137.1 de la LSG).
2. En el caso de los restantes municipios, la creación del Registro de Solares es facultativa (artículo 137.2 de la LSG).
3. Será cada ayuntamiento el que determine la regulación de su contenido, organización y funcionamiento.
4. El Registro Municipal de Solares tiene la consideración de registro público de carácter administrativo, por lo que deberá mantenerse en condiciones de pública consulta a disposición de cualquier ciudadano, sin que a tal efecto resulte necesario acreditar la condición de persona interesada.
El derecho de acceso a la información contenida en el mismo se ejercerá en los términos previstos por la normativa vigente en materia de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
5. La inscripción en el Registro de Solares será comunicada por la Administración actuante al Registro de la Propiedad (artículo 137.3 de la LSG).
>>> Volver al índice del Anteproyecto
Artículo 338. Venta forzosa
Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia: Artículo 138. Venta forzosa de la LSG
1. El ayuntamiento, en el plazo máximo de un año desde la inclusión del inmueble en el Registro de Solares, lo sacará a subasta pública, con el tipo de licitación que resulte de la valoración del inmueble (artículo 138.1 de la LSG).
2. Si la subasta fuese declarada desierta, el ayuntamiento, en el plazo de seis meses, podrá adquirir el inmueble con destino al patrimonio público del suelo o se convocará de nuevo, en el mismo plazo, con rebaja del precio tipo en un 25 % (artículo 138.2 de la LSG).
3. Si la segunda subasta también quedara desierta, el ayuntamiento, en el plazo de otros seis meses, podrá adquirir el inmueble con destino al patrimonio público del suelo por el precio de licitación de la segunda subasta (artículo 138.3 de la LSG).
4. El precio obtenido se entregará al propietario, al que en ningún caso le corresponderá una cantidad superior a la valoración del inmueble, deducidos los gastos ocasionados y, en su caso, las sanciones aplicables, correspondiendo el diferencial a la Administración (artículo 138.4 de la LSG).
5. Transcurridos los plazos establecidos en los apartados anteriores sin que el ayuntamiento hubiera realizado los correspondientes trámites, la inclusión del inmueble en el Registro de Solares quedará sin efectos (artículo 138.5 de la LSG).
>>> Volver al índice del Anteproyecto
Artículo 339. Obligaciones del adquirente
Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia: Artículo 139. Obligaciones del adquirente de la LSG
El adquirente de solares y construcciones en el procedimiento de venta forzosa quedará obligado a iniciar o reanudar las obras de edificación o rehabilitación en el plazo de un año a partir de la fecha de toma de posesión de la finca (artículo 139 de la LSG) y a finalizarla en el plazo fijado en la licencia.
El incumplimiento por el adquirente de las anteriores obligaciones determinará de nuevo la inclusión del inmueble en el Registro de Solares (artículo 139 de la LSG).
>>> Volver al índice del Anteproyecto
Artículo 340. Actuación directa o a través de una sociedad urbanística
Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia: Artículo 140. Actuación directa o a través de una sociedad urbanística de la LSG
1. Las administraciones con competencias urbanísticas podrán aprobar programas de edificación forzosa, en los que se delimiten áreas prioritarias a los efectos de la edificación o rehabilitación forzosa (artículo 140.1 de la LSG).
2. Cuando se incumpliese el deber de edificar en algún terreno incluido en estas áreas, la Administración podrá expropiarlo a fin de asumir la edificación, o bien encomendar a una sociedad urbanística pública el desarrollo de la actuación. En este último caso, la sociedad urbanística actuará como beneficiaria de la expropiación, asumiendo frente a la Administración el deber de edificar en los plazos que se fijen en el convenio que regule la actuación, que en ningún caso podrán ser más largos que los otorgados inicialmente al propietario (artículo 140.2 de la LSG).
Sección 4ª. Declaración de ruina
>>> Volver al índice del Anteproyecto
Artículo 341. Declaración de ruina
Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia: Artículo 141. Declaración de ruina de la LSG
1. Cuando alguna construcción o parte de ella estuviera en estado ruinoso, el ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, declarará esta situación y acordará la total o parcial demolición, o lo procedente para garantizar la seguridad, previa tramitación del oportuno expediente contradictorio con audiencia del propietario y de los moradores, salvo inminente peligro que lo impididiera (artículo 141.1 de la LSG).
En caso de que la edificación estuviera constituida por dos o mas cuerpos independientes o autónomos, arquitectónicamente separados y susceptibles de consideración aislada,
podrá declararse la ruina parcial de los cuerpos constructivos afectados. A tal efecto, se considera que una parte es independiente cuando sea estructural y funcionalmente reparable, resultando posible su demolición sin repercutir en el estado físico normal e íntegro de la parte no afectada del inmueble.
2. Procederá la declaración de situación legal de ruina en los siguientes supuestos:
a) Ruina económica: cuando por los daños que presenta el inmueble el coste económico de las obras necesarias de reparación, exceda de la mitad del coste de reposición de la edificación o de una nueva construcción con características similares en cuanto a su dimensión, uso y calidad, empleando la tecnología y materiales actuales, excluido el valor del suelo.
b) Ruina técnica: cuando el edificio presente un agotamiento generalizado de los elementos estructurales fundamentales, o alguno de sus elementos o materiales presenten daños que comprometan su estabilidad, y su recuperación no sea posible por los medios técnicos normales, es decir, los de uso común o frecuente para ejecutar las obras de reparación de que se trate.
3. En caso de incumplimiento de lo acordado por el ayuntamiento, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 136.4 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y 336 de este reglamento (artículo 141.3 de la LSG).
4. En los bienes catalogados se estará a lo dispuesto en la legislación del patrimonio histórico aplicable (artículo 141.4 de la LSG).
>>> Volver al índice del Anteproyecto
Artículo 342. Iniciación del procedimiento de declaración de ruina
Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia: Artículo 141. Declaración de ruina de la LSG
1. El procedimiento de declaración de ruina podrá iniciarse de oficio o a instancia de cualquier interesado.
2. La iniciación de oficio se acordará por el ayuntamiento, como consecuencia del correspondiente informe emitido por los servicios técnicos municipales.
3. Si el procedimiento se iniciara a instancia de persona interesada, deberán constar en el escrito que presente los datos identificativos relativos al inmueble, el motivo o motivos en que se basa el estado de ruina y la relación de los moradores, cualquiera que fuese el título de posesión, así como los titulares de derechos reales sobre el inmueble, en su caso.
Con el escrito de iniciación se acompañará informe suscrito por facultativo competente, en el que constarán, entre otros, los siguientes aspectos:
a) Descripción del estado físico del inmueble, las causas probables del estado de ruina y las obras previsibles necesarias para reparar los daños que presente.
b) Acreditación sobre si, en el momento de la solicitud, la edificación reúne, a su juicio, condiciones de seguridad y habitabilidad suficientes que permitan a sus ocupantes la permanencia en ella hasta que se adopte el acuerdo que proceda.
c) Presupuesto estimado de las obras de reparación necesarias y de las correspondientes a la construcción de nueva planta de un inmueble de características similares al afectado, cuando el inmueble amenace ruina económica.
d) Las medidas que, a su juicio, no admitan demora y que haya que adoptar para proteger la salud y la seguridad de las personas y cosas.
e) Si el que solicita la declaración de ruina es la persona propietaria del inmueble, se acreditará también su titularidad.
>>> Volver al índice del Anteproyecto
Artículo 343. Alegaciones e informes técnicos
Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia: Artículo 141. Declaración de ruina de la LSG
1. Iniciado el expediente, se pondrá de manifiesto a la persona propietaria, a los moradores y a los titulares de derechos reales sobre el inmueble, en caso de que los hubiere, dándoles traslado de los informes técnicos para que, en el plazo de un mes, aleguen y presenten por escrito los documentos y justificaciones que estimen pertinentes en defensa de sus respectivos derechos.
Transcurrido el plazo concedido, los servicios técnicos municipales evacuarán dictamen pericial en el plazo de diez días, previa inspección del inmueble.
2. Cuando en el informe técnico presentado por la persona interesada se alegue existencia de peligro inmediato que pueda producir daño a las personas, se ordenará a la mayor brevedad una inspección técnica y, a la vista de la misma, se acordará lo procedente respecto a la habitabilidad del inmueble, el desalojo de sus ocupantes y la demolición de las construcciones. La inspección podrá repetirse cuantas veces se estime oportuno durante la tramitación del expediente y, una vez finalizado, en su caso, hasta que conste la adopción de las medidas exigibles o la demolición del inmueble.
>>> Volver al índice del Anteproyecto
Artículo 344. Fin del procedimiento
Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia: Artículo 141. Declaración de ruina de la LSG
1. Finalizada la tramitación del expediente, los servicios municipales competentes elevarán propuesta con todo lo actuado al órgano que tenga atribuida la competencia para la resolución definitiva, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente en materia de régimen local.
2. La propuesta deberá redactarse en el plazo de diez días desde la emisión del informe técnico municipal.
3. No podrá exceder de seis meses el tiempo que transcurra desde que se inicie el procedimiento de ruina hasta que se notifique la declaración pertinente. Transcurrido este plazo, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 335.4.
>>> Volver al índice del Anteproyecto
Artículo 345. Resolución del expediente de ruina
Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia: Artículo 141. Declaración de ruina de la LSG
1. La resolución del expediente deberá contener alguno de los pronunciamentos siguientes:
a) Declarar el inmueble en estado de ruina, ordenando su demolición. Si existiera peligro o riesgo inminente en la demora, el alcalde acordará lo procedente respecto al desalojo de los ocupantes.
b) Declarar en estado de ruina parte del inmueble, cuando esa parte tenga independencia constructiva del resto según lo dispuesto en el artículo 341.1, ordenando, al mismo tiempo, su demolición.
c) Declarar que no hay situación de ruina, ordenando las medidas y obras pertinentes destinadas a mantener la seguridad, salubridad y ornato públicos del inmueble de que se trate.
2. De haberse acordado la demolición total o parcial del inmueble, o cualquier otras medidas pertinentes como la ejecución de obras, se fijará al mismo tiempo el plazo en el que tenga que realizarse. En el caso de incumplimiento se estará a lo dispuesto en el artículo 336.
3. La resolución del expediente se notificará a todos los que hubieran sido parte en el mismo y a todos los moradores del inmueble, aunque que no se personaran durante su tramitación.
4. La declaración de ruina comportará la inscripción de oficio de la finca afectada en el
registro correspondiente.
>>> Volver al índice del Anteproyecto
Artículo 346. Peligro inminente para las personas o bienes
Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia: Artículo 141. Declaración de ruina de la LSG
1. Si existiera urgencia y peligro en la demora, el alcalde, bajo su responsabilidad, por motivos de seguridad, dispondrá lo necesario respeto a la habitabilidad del inmueble y el desalojo de los ocupantes (artículo 141.5 de la LSG).
2. A tal efecto, recibida la instancia solicitando la declaración de ruina o la denuncia de cualquier persona, se dispondrá con carácter de urgencia una visita de inspección, emitiéndose informe por los servicios técnicos municipales. El informe versará sobre las condiciones de seguridad y habitabilidad del inmueble y el riesgo de daños a terceros, proponiendo, en su caso, la adopción de medidas excepcionales de protección, tales como apeos o apuntalamientos, que tengan que aplicarse con carácter inmediato.
3. El alcalde adoptará la resolución que proceda en el plazo de veinticuatro horas desde la recepción de los informes.
4. Si el dictamen técnico contemplara la posibilidad de continuar ocupando el inmueble, previa adopción, si procediera, de medidas de apeo o apuntalamiento, se proseguirá el expediente por los trámites normales.
No obstante, se girarán las visitas de inspección que sean necesarias y, al menos, las que se hayan indicado en el informe técnico, por si variaran las circunstancias apreciadas al emitirlo, o aparecieran otras nuevas que aconsejaran una decisión distinta.
5. Finalizado el expediente, se mantendrá la vigilancia en los mismos términos que durante su tramitación, hasta el total desolojo del inmueble.
>>> Volver al índice del Anteproyecto
Artículo 347. Responsabilidad de las personas propietarias
Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia: Artículo 141. Declaración de ruina de la LSG
1. La declaración administrativa de ruina o la adopción de medidas de urgencia por la Administración no eximirá a las personas propietarias de las responsabilidades de todo orden que hubieran podido serles exigidas por negligencia en los deberes de conservación que les correspondan.
2. Para el reintegro de los gastos hechos por la Administración competente en la acción substitutiva de la inactividad de los particulares, en supuestos de órdenes de conservación o de adopción de medidas de seguridad, se acudirá, en su caso, a la vía de apremio.
CAPÍTULO II. Intervención en la edificación y uso del suelo
Sección 1ª. Títulos habilitantes de naturaleza urbanística
>>> Volver al índice del Anteproyecto
Artículo 348. Licencias urbanísticas y comunicaciones previas
Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia: Artículo 142. Licencias urbanísticas y comunicaciones previas de la LSG
La licencia urbanística y la comunicación previa tienen por finalidad el sometimiento al control municipal de los actos de edificación y uso del suelo (artículo 142.1 de la LSG).
Los actos de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y del subsuelo requerirán, para su lícito ejercicio, de licencia o comunicación previa, de conformidad con lo establecido en el presente reglamento.
Sección 2ª. De las licencias urbanísticas
Subsección 1ª. Determinaciones generales
>>> Volver al índice del Anteproyecto
Artículo 349. Definición y objeto
Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia: Artículo 142. Licencias urbanísticas y comunicaciones previas de la LSG
Las licencias urbanísticas son los títulos administrativos reglados mediante los que la Administración competente permite la ejecución material de los actos de edificación y uso del suelo proyectados, previa comprobación de que se ajustan al ordenamiento urbanístico vigente y de que reúnen las condiciones exigibles de seguridad, salubridad, habitabilidad y accesibilidad.
>>> Volver al índice del Anteproyecto
Artículo 350. Régimen jurídico aplicable al otorgamiento de licencias
Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia: Artículo 143. Procedimiento de otorgamiento de licencias de la LSG
1. Las licencias se otorgarán de acuerdo con las previsiones de la legislación y del planeamiento urbanísticos.
En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contraveñan la ordenación territorial o urbanística (artículo 143.1 de la LSG).
2. No se pueden denegar u otorgar licencias urbanísticas con base en las determinaciones de planeamientos futuros ni condicionadas a la aprobación de los mismos. Tampoco podrán otorgarse aquellas que requieran otras autorizaciones o informes administrativos previos, hasta que sean concedidas o emitidos, en los términos regulados en la legislación sectorial vigente.
3. Las licencias urbanísticas deben otorgarse dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros.
4. La denegación de las licencias urbanísticas deberá ser motivada, con explícita referencia a las normas o determinaciones del planeamiento urbanístico que se incumplan en el proyecto para el que se solicita.
>>> Volver al índice del Anteproyecto
Artículo 351. Actos sujetos a licencia
Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia: Artículo 142. Licencias urbanísticas y comunicaciones previas de la LSG
1. Estarán sujetos a licencia municipal, sin perjuicio de las autorizaciones que fueran procedentes de acuerdo con la legislación sectorial aplicable, los siguientes actos:
a) Los actos de edificación y uso del suelo y del subsuelo que, con arreglo a la normativa general de ordenación de la edificación, precisen de proyecto de obras de edificación (artículo 142.2.a) de la LSG).
b) Las intervenciones en inmuebles declarados bienes de interés cultural o catalogados por sus singulares características o valores culturales, históricos, artísticos, arquitectónicos o paisajísticos (artículo 142.2.b) de la LSG).
c) Las demoliciones, salvo las derivadas de resoluciones de expedientes de restauración de la legalidad urbanística (artículo 142.2.c) de la LSG).
d) Los muros de contención de tierras (artículo 142.2.d) de la LSG) cuando su altura sea igual o superior a metro y medio.
e) Los grandes movimientos de tierras y las explanaciones (artículo 142.2.e) de la LSG). A estos efectos no se considerarán grandes movimientos de tierras, los que tengan como finalidad el movimiento superficial de las tierras para llevar a cabo actuaciones directamente vinculadas con la explotación agraria.
f) Las parcelaciones, segregaciones u otros actos de división de terrenos en cualquier clase de suelo, cuando no formasen parte de un proyecto de reparcelación (artículo 142.2.f) de la LSG).
En los supuestos previstos en el artículo 368.6 será innecesario el otorgamiento de licencia.
g) La primera ocupación de los edificios (artículo 142.2.g) de la LSG).
h) La implantación de cualquier instalación de uso residencial, ya sea provisional o permanente (artículo 142.2.h) de la LSG).
i) La tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva en terrenos incorporados a procesos de transformación urbanística y, en todo caso, cuando dicha tala se derivase de la legislación de protección del dominio público (artículo 142.2.i) de la LSG) excepto las autorizadas en suelo rústico por los órganos competentes en materia forestal.
2. En todos los casos indicados en el número anterior, la licencia deberá ser otorgada de manera expresa, y el silencio administrativo tendrá carácter negativo respeto de los actos para los que así se establezca expresamente en la legislación básica estatal.
Subsección 2ª. Procedimiento para el otorgamiento de licencias
>>> Volver al índice del Anteproyecto
Artículo 352. Competencia y determinaciones generales
Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia: Artículo 143. Procedimiento de otorgamiento de licencias de la LSG
1. La competencia para otorgar las licencias corresponde a los municipios, según el procedimiento previsto en la legislación de régimen local.
2. El procedimiento para el otorgamiento de las licencias urbanísticas se tramitará y resolverá conforme a la legislación vigente en materia de régimen local y del procedimiento administrativo común, a las especialidades procedimentales establecidas en la legislación urbanística y en el presente reglamento.
3. En la tramitación del procedimiento se dará cumplimiento a cuantos trámites y actuaciones vengan establecidos por normas sectoriales en atención al contenido específico de la actuación urbanística de que se trate, en los términos y con los efectos sobre el procedimiento previstos en las mismas.
No podrá concederse licencia sin que se acredite el otorgamiento de la autorización de la Comunidad Autónoma en los supuestos previstos en el artículo 51.3.
4. Se tramitarán conjuntamente, en un único procedimiento, las solicitudes simultáneas de licencias referidas a un mismo inmueble o parte del mismo.
La resolución que se adopte diferenciará cada licencia otorgada, conservando cada una su propia naturaleza.
>>> Volver al índice del Anteproyecto
Artículo 353. Solicitud
Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia: Artículo 143. Procedimiento de otorgamiento de licencias de la LSG
1. La solicitud de licencia urbanística municipal será presentada por la persona promotora de los actos de edificación y de uso del suelo o del subsuelo que se pretendan realizar con anterioridad al inicio de los mismos, ante el ayuntamiento en cuyo término municipal se vayan a desarrollar.
2. La solicitud de licencia contendrá los siguientes datos y documentos:
a) Datos identificativos de la persona física o jurídica promotora y, en su caso, de quien la represente, así como una dirección al efecto de notificaciones.
b) Descripción suficiente de las características del acto de que se trate, que detalle los aspectos básicos del mismo, su localización y la edificación o inmueble al que afecte, así como la referencia catastral del mismo.
c) Justificante de pago de los tributos municipales.
d) Las solicitudes de licencias que se refieran a la ejecución de obras o instalaciones habrán de acompañarse de proyecto completo redactado por técnico competente, en la forma y con el contenido que se indica a continuación.
Una vez presentado ante el ayuntamiento, el proyecto adquiere el carácter de documento público, respondiendo su autor de la exactitud y veracidad de los datos técnicos consignados en el mismo (artículo 143.3 de la LSG).
Se entiende por proyecto técnico el conjunto de documentos que definen las actuaciones que se van a realizar con el suficiente contenido y detalle para permitirle a la Administración conocer el objeto de aquellas y decidir si se ajustan o no a la normativa urbanística aplicable y al resto de las condiciones señaladas en la misma. El proyecto tendrá que justificar técnicamente las soluciones propuestas de conformidad con las especificaciones requeridas por la normativa técnica aplicable.
Dicho proyecto técnico contendrá una memoria urbanística, como documento específico e independiente, en la que se indicará la finalidad y el uso de la construcción o actuación proyectada, razonándose su adecuación a la ordenación vigente, con expresa indicación de la clasificación y calificación del suelo objeto de la actuación y de la normativa y de las ordenanzas aplicables a él.
La memoria del proyecto desarrollará los argumentos necesarios para justificar el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 216 y se acompañará de los correspondientes planos de situación a escala adecuada, así como de cualquier otra información gráfica que resulte precisa para apoyar su contenido.
Igualmente, contendrá una memoria justificativa del cumplimiento de las condiciones previstas en la normativa sectorial.
Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos parciales u otros documentos técnicos sobre tecnologías específicas o instalaciones del edificio, se mantendrá entre todos ellos la necesaria coordinación.
e) Los proyectos de obras se acompañarán del correspondiente oficio de dirección de las mismas, en el que se identificará el técnico o técnicos a los que se les tienen encomendadas.
f) Cuando no sea exigible un proyecto técnico, la solicitud se acompañará de una memoria descriptiva y gráfica que defina las características generales de su objeto y del inmueble en el que se pretenda llevar a cabo.
g) En el caso de solicitudes de licencia de primera ocupación de edificaciones, certificado final de obra de persona técnica competente en el que conste que las obras están completamente terminadas y se ajustan a la licencia otorgada.
h) Documento de evaluación ambiental, en el caso de requerirla el uso al que vayan destinadas las obras.
i) Copia de la autorización o dictamen ambiental, así como de las restantes autorizaciones, concesiones o informes sectoriales cuando sean legalmente exigibles.
j) En su caso, certificado emitido por las entidades de certificación de conformidad municipal.
>>> Volver al índice del Anteproyecto
Artículo 354. Tramitación del procedimiento
Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia: Artículo 143. Procedimiento de otorgamiento de licencias de la LSG
1. Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos, se requerirá a la persona solicitante para que subsane la falta o presente los documentos preceptivos en el plazo de diez días, con indicación de que, de no hacerlo, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución que así lo declare.
Declarado el desistimento de la solicitud de licencia a la que se refiere el apartado anterior, o en el caso de declaración de caducidad de la misma, se podrá solicitar nueva licencia aportando de nuevo la documentación o solicitando la incorporación al expediente de la documentación que figurara en el que haya sido archivado.
2. El ayuntamiento remitirá la documentación presentada a las autoridades competentes para que emitan las autorizaciones, concesiones o informes sectoriales que sean legalmente exigibles y que no tuvieran que ser presentados con la solicitud. No podrán otorgarse licencias condicionadas a la futura obtención de las mismas.
El plazo de resolución del procedimiento quedará suspendido entre la solicitud de la autorización, concesión o informe y la comunicación por la autoridad competente de la correspondiente resolución o el transcurso del plazo para emitirla.
3. Para el otorgamiento de la licencia solicitada serán preceptivos los informes técnicos y jurídicos municipales sobre su conformidad con la legalidad urbanística (artículo 143.2 de la LSG).
A tal efecto se entiende que tales informes versarán sobre la adecuación del acto pretendido a las previsiones de la legislación y de la ordenación territorial y urbanística de aplicación, así como al planeamiento vigentes.
>>> Volver al índice del Anteproyecto
Artículo 355. Supuestos específicos
Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia: Artículo 143. Procedimiento de otorgamiento de licencias de la LSG
1. Las solicitudes de licencia que tengan por objeto construcciones o instalaciones de nueva planta así como sus ampliaciones, indicarán su destino, que deberá ser conforme a las características de la construcción o instalación.
2. La solicitud de licencia de parcelación deberá adjuntar un proyecto de parcelación suscrito por técnico competente, que incluirá:
a) Memoria justificativa, que comprenderá la finalidad o el uso a que se pretendan destinar los lotes propuestos y su adecuación al planeamiento urbanístico aplicable y al régimen legal de formación de parcelas y fincas.
b) Proforma del documento público o privado en el que se refleje la división de terrenos o la operación jurídica asimilada que se solicite.
c) Plano de situación de la finca que se pretenda dividir, con indicación de su referencia registral y catastral.
d) Plano parcelario de la finca mencionada, a escala idónea y con base cartográfica topográfica, representativo de los lotes propuestos.
e) Superposición del plano parcelario sobre un plano de calificaciones urbanísticas.
f) Fichas descriptivas de los lotes resultantes, incluidas las relativas a los terrenos destinados a sistemas urbanísticos que se tengan que ceder, si procede. Las fichas tendrán que especificar los límites, la cabida y la calificación urbanística de cada lote, así como su calidad de indivisible, si procede.
La resolución municipal que otorgue la licencia urbanística de parcelación o que declare su innecesariedad, deberá incorporar anexa una copia certificada del plano parcelario correspondiente y de las fichas descriptivas de los lotes resultantes.
3. Las solicitudes de licencia de primera ocupación o utilización que se refieran a edificaciones amparadas en licencia de obras que requirieran proyecto técnico, deberán acompañarse de un certificado acreditativo de la efectiva y completa finalización de las obras, previa a la visita de comprobación de los servicios técnicos municipales, suscrito por técnico competente y visado por el colegio profesional cuando así lo exija la normativa vigente, así como una declaración del técnico sobre la conformidad de las obras ejecutadas con el proyecto autorizado por la licencia de obras correspondiente.
Se adjuntará igualmente a la solicitud documentación justificativa de la puesta en funcionamiento de las instalaciones ejecutadas en el inmueble de conformidad con su normativa reguladora y, en su caso, certificación emitida por las empresas suministradoras de los servicios públicos, de la adecuada ejecución de las acometidas de las redes de suministro.
Podrán otorgarse licencias de primera ocupación parciales en los términos previstos en el artículo 358.2 de este reglamento.
>>> Volver al índice del Anteproyecto
Artículo 356. Prelación de licencias y otros títulos administrativos
Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia: Artículo 144. Prelación de licencias y otros títulos administrativos de la LSG
1. Cuando los actos de edificación y uso del suelo y del subsuelo fueran realizados en terrenos de dominio público, se exigirán las autorizaciones o concesiones preceptivas previas por parte del titular del dominio público. La falta de estas o su denegación impedirá al órgano competente otorgar la licencia y al particular obtener el título habilitante (artículo 144.1 de la LSG).
2. Cuando la obra tenga por objeto el desarrollo de una actividad, se consignará expresamente esa circunstancia (artículo 144.2 de la LSG).
3. En el supuesto de que los actos de edificación y uso del suelo y del subsuelo sujetos a licencia urbanística requiriesen la previa evaluación de impacto ambiental, no podrá otorgarse la licencia municipal con anterioridad a la declaración de impacto o efectos ambientales dictada por el órgano ambiental competente, o cuando fuera negativa o se hubieran incumplido las medidas correctoras determinadas en la misma (artículo 144.3 de la LSG).
A los efectos previstos en este apartado, esa declaración de impacto o efectos ambientales debe entenderse referida a la declaración de impacto o incidencia ambiental, de conformidad con lo previsto en la legislación vigente en materia de evaluación ambiental.
4. No podrá concederse licencia sin que se acredite el previo otorgamiento de las autorizaciones urbanísticas o sectoriales de otras administraciones públicas, cuando fueran procedentes de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y en este reglamento (artículo 144.4 de la LSG).
Específicamente, en el suelo rústico de especial protección será necesario obtener la autorización o el informe favorable del órgano que tenga la competencia sectorial correspondiente con carácter previo a la obtención del título habilitante municipal, de conformidad con lo previsto en los artículos 36.2 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y 51.2 de este reglamento.
5. Las empresas distribuidoras y suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y telecomunicaciones exigirán a los promotores de la obra o solicitantes del servicio para la realización de las obras de acometida o conexión con las redes de servicios o, en su caso, para la contratación de los respectivos servicios el título habilitante de naturaleza urbanística que resulte preciso para la edificación o instalación para la que se solicita el suministro.
>>> Volver al índice del Anteproyecto
Artículo 357. Resolución
Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia: Artículo 143. Procedimiento de otorgamiento de licencias de la LSG
1. Las peticiones de licencia se resolverán en el plazo de tres meses, a contar desde la presentación de la solicitud con la documentación completa en el registro del ayuntamiento (artículo 143.2 de la LSG).
Ese plazo se suspenderá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354.2 así como en los casos previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
2. Las licencias se otorgarán de acuerdo con las previsiones de la legislación y del planeamiento urbanísticos vigentes en el momento de su concesión.
3. Las resoluciones sobre el otorgamiento o denegación de licencias urbanísticas deben ser motivadas y congruentes con lo solicitado, con explícita referencia a las normas o determinaciones del planeamiento que se incumplan.
4. La resolución mediante la que se otorgue la licencia deberá consignar expresamente, además de cualquier otras especificaciones requeridas por las disposiciones vigentes y lo que el órgano competente considere oportuno incluir, los siguientes extremos:
a) Clasificación y calificación urbanística del suelo objeto de la actuación.
b) Finalidad de la actuación y uso al que se destinará.
c) Altura, volúmenes y ocupación de parcela permitidos. d) Presupuesto de ejecución material.
e) Situación y emplazamiento de las obras, con su identificación catastral o coordenadas UTM, así como el número de finca registral, de encontrarse inscrita.
f) Nombre o razón social de la persona promotora.
g) Técnico autor del proyecto y, en su caso, dirección facultativa de las obras y técnico coordinador de seguridad y salud.
h) Plazos para el inicio y final de las obras y posibilidad de solicitar prórrogas.
i) Cualquier otro dato que se considere oportuno en aplicación de la normativa aplicable y de las condiciones singulares en función de la tipología del acto de uso del suelo o del subsuelo autorizado.
5. Concedida la licencia, se sellarán y se diligenciarán los distintos documentos y todos los planos que integran el proyecto técnico para la debida constancia del contenido de aquella.
6. Será requisito indispensable en todas las obras disponer, junto a la obra, de copia autorizada de la licencia municipal, y en las obras mayores la colocación del cartel indicador en el que se haga constar el nombre y apellidos de las personas técnicas y directoras y de la persona contratista, ordenanza que se aplica, usos a los que se va a destinar la construcción, fecha de expedición de la licencia, el plazo de ejecución de las obras, el número de plantas autorizadas y el número de expediente.
>>> Volver al índice del Anteproyecto
Artículo 358. Licencias por fases o parciales
Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia: Artículo 142. Licencias urbanísticas y comunicaciones previas de la LSG
1. El ayuntamiento podrá otorgar licencias de obras parciales que autoricen la realización de fases concretas de un proyecto básico de edificación. Para el inicio de las obras será necesaria la presentación del proyecto de ejecución referido a la fase de que se trate.
2. Podrán otorgarse licencias de primera ocupación parciales, por edificios o portales completos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que el estado de ejecución de las obras autorizadas permita su utilización y ocupación con independencia de la parte del edificio o la construcción inacabada.
b) Que la parte para cuya ocupación o utilización se solicite licencia, fuera ejecutada íntegramente de conformidad al proyecto autorizado y, si procede, a sus modificaciones y condiciones de la licencia urbanística otorgada.
c) Que su utilización y ocupación y el final de las obras no se interfieran mutuamente de manera grave.
d) Otras que establezcan las ordenanzas municipales de la edificación, si procede.
3. En los supuestos indicados en el apartado anterior, el ayuntamiento podrá exigir mediante acuerdo motivado que el solicitante constituya garantía para asegurar la correcta ejecución de las obras restantes.
4. También pueden otorgarse licencias de ocupación o utilización limitadas a partes de las construcciones e instalaciones que cumplan la normativa urbanística, cuando existan otras partes que no se ajusten a la misma en aspectos de detalle o escasa entidad, siempre que se cumpla lo previsto en la letra a) del número 2 de este artículo y que se constituya garantía, sin perjuicio de ejercitar las potestades de disciplina urbanística que fueran procedentes.
>>> Volver al índice del Anteproyecto
Artículo 359. Caducidad de las licencias
Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia: Artículo 145. Caducidad de las licencias de la LSG
1. Las licencias se otorgarán por un plazo determinado tanto para iniciar como para finalizar los actos amparados por las mismas.
Los plazos para la iniciación y finalización de las obras se computarán desde el día siguiente al de la notificación al solicitante del otorgamiento de la licencia.
2. En el acto de otorgamiento de la licencia de edificación se determinarán los plazos de caducidad por causa de demora en la iniciación y finalización de las obras, así como por causa de interrupción de las mismas.
En su defecto, el plazo de iniciación no podrá exceder los seis meses y lo de terminación los tres años, desde la data de su otorgamiento, y no podrán interrumpirse las obras por tiempo superior a seis meses (artículo 145.1 de la LSG).
3. Los municipios podrán conceder prórroga de los referidos plazos de la licencia, previa solicitud expresa, siempre que la licencia fuese conforme con la ordenación urbanística vigente en el momento de la concesión de la prórroga. Cada prórroga que se solicite no podrá ser por plazo superior al inicialmente acordado (artículo 145.2 de la LSG).
4. En el supuesto de edificaciones iniciadas, la concesión de la prórroga estará condicionada a que la edificación sea acabada exteriormente (artículo 145.3 de la LSG).
5. La caducidad será declarada por la Administración municipal tras el procedimiento con audiencia al interesado (artículo 145.4 de la LSG).
El procedimiento de declaración de caducidad se iniciará de oficio por el ayuntamiento que otorgó la licencia. El órgano competente para resolver puede adoptar medidas provisionales para la protección de los intereses públicos y de terceras personas, incluido el cese de los actos de uso del suelo o del subsuelo autorizados por la licencia, en los términos establecidos por la legislación del procedimiento administrativo común.
En el procedimiento se dará audiencia a la persona titular de la licencia. La resolución será motivada y se notificará en los términos previstos por la legislación del procedimiento administrativo común en el plazo máximo de seis meses desde la notificación de la iniciación del procedimiento, transcurrido el cual este caducará y deberán archivarse las actuaciones, de oficio o por solicitud de la persona interesada, quedando sin efecto las medidas provisionales que se hubieran adoptado.
El procedimiento será archivado en caso de que se justifique la irregularidad que motivó su iniciación, y se proceda de inmediato a iniciar o finalizar las obras en plazo razonable a juicio del órgano competente, excepto que se aprecie reiteración o reincidencia en el incumplimiento.
6. La declaración de caducidad extinguirá los efectos de la licencia. Una vez notificada la caducidad de la licencia, las obras no se podrán iniciar ni proseguir si no se solicita y obtiene una nueva licencia ajustada a la ordenación urbanística en vigor.
En tanto no sea otorgada, no podrán realizarse mas obras que las estrictamente necesarias para garantizar la seguridad de las personas y bienes y el valor de lo ya realizado, previa autorización u orden de ejecución por parte del ayuntamiento.
Sección 3ª. De la comunicación previa
Subsección 1ª. Definición y objeto
>>> Volver al índice del Anteproyecto
Artículo 360. Definición y actos sujetos a comunicación previa
Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia: Artículo 142. Licencias urbanísticas y comunicaciones previas de la LSG
1. La comunicación previa en materia de urbanismo es el documento en el que la persona interesada pone en conocimiento de la Administración municipal que reúne los requisitos para realizar un acto de transformación, construcción, edificación y uso del suelo o del subsuelo que no está sujeto a licencia municipal y, en todo caso, los que así se establezcan en las leyes.
2. Todos los actos de ocupación, construcción, edificación y uso del suelo y del subsuelo no contemplados en el artículo 351 quedan sometidos al régimen de comunicación previa urbanística establecido en esta sección.
3. En particular, se someten al régimen de comunicación previa:
a) Los actos de edificación y uso del suelo y del subsuelo que, conforme a la normativa general de ordenación de la edificación, no precisen de proyecto de obras de edificación.
b) La ejecución de obras o instalaciones menores.
En ningún caso se entenderán como tales las parcelaciones urbanísticas, los muros de contención de más de metro y medio de altura, las intervenciones en edificios declarados bienes de interés cultural o catalogados y los grandes movimientos de tierra.
c) La utilización del suelo para el desarrollo de actividades mercantiles, industriales, profesionales, de servicios u otras análogas.
d) El uso del vuelo sobre las edificaciones e instalaciones de cualquier clase.
e) La modificación del uso de parte de los edificios e instalaciones, en general, cuando no tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio ni implantar un uso residencial.
f) La extracción de áridos para la construcción y la explotación de canteras, aunque se produzca en terrenos de dominio público y estén sujetos la concesión o autorización administrativa.
g) Las actividades extractivas de minerales, líquidos, y de cualquier otra materia, así como las de vertidos en el subsuelo.
h) La instalación de invernaderos.
i) La colocación de carteles y paneles de propaganda visibles desde la vía pública, siempre que no estén en locales cerrados.
j) Los cierres y vallados de fincas.
k) Las instalaciones y construcciones de carácter temporal destinadas a espectáculos y actividades recreativas.
4. Cuando se quieran realizar diversas actuaciones relacionadas con la misma edificación o inmueble, se presentará una única comunicación previa.
5. Es requisito indispensable en todas las obras disponer, al pie de la misma, de copia sellada de la comunicación previa.
6. Los ayuntamientos podrán establecer los procedimientos de comunicación necesarios, así como los de verificación posterior del cumplimiento de los requisitos precisos.
Subsección 2ª. Procedimiento para la tramitación de las comunicaciones previas
>>> Volver al índice del Anteproyecto
Artículo 361. Presentación de la comunicación
Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia: Artículo 146. Procedimiento para la tramitación de las comunicaciones previas de la LSG
1. El promotor, con carácter previo a la ejecución del acto de que se trate, comunicará al ayuntamiento su intención de llevar a cabo el acto con una antelación mínima de quince días hábiles a la fecha en la que pretenda comenzar su ejecución. La comunicación habrá de ir acompañada de la siguiente documentación:
a) Datos identificativos de la persona física o jurídica promotora y, en su caso, de quien la represente, así como una dirección a efectos de notificaciones.
b) Descripción técnica de las características del acto de que se trate o, en su caso, proyecto técnico legalmente exigible (artículo 146.1.a) de la LSG).
c) Manifestación expresa de que la comunicación previa presentada cumple en todos sus extremos con la ordenación urbanística de aplicación (artículo 146.1.b) de la LSG).
d) Copia de las autorizaciones, concesiones administrativas o informes sectoriales cuando fueran legalmente exigibles al solicitante, o acreditación de que se ha solicitado su otorgamiento (artículo 146.1.c) de la LSG).
A estos efectos, en el caso de no haberse emitido los informes en el plazo legalmente establecido, se acreditará tal circunstancia.
e) Autorización o documento de evaluación ambiental, en caso de requerirla el uso a que se destinen las obras (artículo 146.1.d) de la LSG).
f) Justificante de pago de los tributos municipales que resulten preceptivos.
g) En su caso, certificado emitido por las entidades de certificación de conformidad municipal previstas en este reglamento.
h) Documento de formalización de la cesión, en su caso.
i) Fecha de inicio y finalización de las obras.
2. Dentro de los quince días hábiles siguientes a la comunicación, el ayuntamiento, sin perjuicio de la comprobación del cumplimiento de los requisitos, podrá declarar completa la documentación presentada o requerir la subsanación de las deficiencias que presentase la documentación, adoptando en este caso, motivadamente, las medidas provisionales que entienda oportunas para evitar toda alteración de la realidad en contra de la ordenación urbanística aplicable, comunicándolas a la persona interesada por cualquier medio que permita acreditar su recepción (artículo 146.2 de la LSG).
Una vez declarada por el ayuntamiento, en su caso, completa la documentación presentada, el ejercicio de las facultades municipales de inspección y control sobre los actos de uso del suelo o del subsuelo objeto de la comunicación previa presentada se limitará a la comprobación del cumplimiento de los requisitos materiales a los que estuvieran sometidos por la legislación y el planeamiento urbanísticos.
Con carácter general, transcurrido el plazo de quince días hábiles señalado, la presentación de la comunicación previa cumpliendo con todos los requisitos exigidos constituye título habilitante para el inicio de los actos de uso del suelo y del subsuelo sujetos a la misma, sin perjuicio de las posteriores facultades de comprobación, control e inspección por parte del ayuntamiento respectivo (artículo 146.2 de la LSG).
3. Cuando hayan de realizarse diversas actuaciones relacionadas con la misma edificación o inmueble, se presentará una única comunicación previa (artículo 146.3 de la LSG).
4. En relación a la prelación de títulos administrativos y las comunicación previas, resultará de aplicación lo previsto para las licencias en el artículo 356.
>>> Volver al índice del Anteproyecto
Artículo 362. Comprobación de los datos comunicados
Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia: Artículo 146. Procedimiento para la tramitación de las comunicaciones previas de la LSG
La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompaña o incorpora a la comunicación previa conlleva, previa audiencia de la persona interesada, la declaración de ineficacia de la comunicación efectuada e impide el ejercicio del derecho o de la actividad afectada desde la notificación de la resolución por la que se declare la ineficacia de la comunicación efectuada, sin perjuicio de las sanciones que proceda imponer por tales hechos.
La resolución administrativa que constata las circunstancias a las que se refiere el apartado anterior, conllevará el inicio de las correspondientes actuaciones y la exigencia de responsabilidades y podrá determinar el deber de la persona interesada de restituir la situación jurídica al punto previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un período de tiempo determinado, que no será inferior a tres meses ni superior a un año.
>>> Volver al índice del Anteproyecto
Artículo 363. Plazos para la ejecución de obras amparadas en una comunicación previa
Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia: Artículo 146. Procedimiento para la tramitación de las comunicaciones previas de la LSG
1. Las comunicaciones previas relativas a la ejecución de obras deberán señalar el plazo para el inicio y final de las mismas, en proporción a su entidad y de conformidad con lo que establezcan las ordenanzas municipales sobre uso del suelo y la edificación. Los plazos indicados se prorrogarán por la mitad del plazo establecido si la persona interesada lo comunica antes de haber transcurrido el referido plazo.
El plazo para el inicio y final de las obras no podrán exceder de tres meses y un año respectivamente.
2. Transcurridos los plazos máximos indicados en la comunicación previa para iniciar o finalizar las obras, incluidas sus prórrogas respectivas, sin que hayan sido iniciadas o finalizadas, la persona interesada queda inhabilitada para empezarlas o continuarlas, según corresponda.
Las comunicaciones previas y sus prórrogas quedarán sin efecto cuando no se hubieran ejecutado las actuaciones en los plazos referidos, sin perjuicio de que la persona interesada pueda presentar una nueva comunicación previa que, en todo caso, se ajustará a la normativa vigente en el momento de su presentación.
Sección 4ª. Obras destinadas al desarrollo de una actividad
>>> Volver al índice del Anteproyecto
Artículo 364. Obras destinadas al desarrollo de una actividad
Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia: Artículo 142. Licencias urbanísticas y comunicaciones previas de la LSG
1. Cuando la obra tenga por objeto el desarrollo de una actividad, se consignará expresamente esa circunstancia y, junto con la comunicación previa o la solicitud de licencia de obra, en su caso, se acompañará la siguiente documentación:
a) Datos identificativos de la persona física o jurídica titular de la actividad o del establecimiento y, en su caso, de quien la represente, así como una dirección a efectos de notificaciones.
b) Memoria explicativa de la actividad que se pretenda realizar, en su caso, suscrita por técnico competente, que detalle los aspectos básicos de la misma, su localización y el establecimiento o establecimientos donde se va a desarrollar.
c) Justificante de pago de los tributos municipales que resulten preceptivos.
d) Manifestación expresa de la persona titular de la actividad o del establecimiento, en su caso, suscrita por técnico competente, de que se cumplen todos los requisitos para el ejercicio de la actividad y de que el establecimiento reúne las condiciones de seguridad, salubridad y las demás previstas en el planeamiento urbanístico.
e) El proyecto y la documentación técnica que resulte exigible según la naturaleza de la actividad o instalación.
f) La autorización o declaración ambiental, en su caso.
g) Las demás autorizaciones e informes sectoriales que sean preceptivos.
h) En su caso, el certificado emitido por las entidades de certificación de conformidad municipal.
2. Después de finalizar la obra, se presentará comunicación previa para el inicio de la actividad o la apertura del establecimiento sin más requisitos que los datos de identificación de la persona titular y la referencia de la comunicación previa o la licencia urbanística que amparó la obra realizada y el certificado final de obra firmado por técnico competente.
3. En los casos previstos en este artículo, las facultades municipales de comprobación, control e inspección se ejercerán en primer lugar en relación con la actividad a la que vaya destinada la obra, debiendo suspenderse toda actuación administrativa en relación con esta última mientras la persona interesada no acredite debidamente el cumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio de la actividad, en los siguientes términos:
a) Si el régimen aplicable a la obra fuera el de comunicación previa urbanística y la Administración municipal formulara requerimiento a la persona interesada para subsanar los incumplimientos o deficiencias detectados en la documentación o en los requisitos relativos a la actividad dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 361.1, ese plazo quedará en suspenso desde la notificación del requerimiento hasta la acreditación de la subsanación de los incumplimientos o deficiencias y la comunicación previa urbanística relativa a la obra no tendrá eficacia mientras no se produzca la reanudación del cómputo de dicho plazo y el total cumplimiento del mismo.
b) Si el régimen aplicable a la obra fuera el de licencia urbanística y se formulara requerimiento a la persona interesada para subsanar los incumplimientos o deficiencias detectados en la documentación o en los requisitos relativos a la actividad, el procedimiento de otorgamiento de la licencia y el plazo de resolución del mismo quedarán en suspenso desde la notificación del requerimiento hasta la acreditación de la subsanación de los incumplimientos o deficiencias, sin perjuicio de la eventual aplicación de las normas de la legislación del procedimiento administrativo común sobre caducidad de los procedimientos iniciados a solicitud de persona interesada por paralización de los mismos por causa imputable a la persona interesada.
Sección 5ª. Actos promovidos por administraciones públicas
>>> Volver al índice del Anteproyecto
Artículo 365. Actos promovidos por administraciones públicas
Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia: Artículo 147. Actos promovidos por las administraciones públicas de la LSG
1. Los actos relacionados en el artículo 142 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, que promuevan órganos de las administraciones públicas o de derecho público estarán sujetos a control municipal por medio de la obtención de la licencia municipal o comunicación previa, salvo los supuestos exceptuados por la legislación aplicable (artículo 147.1 de la LSG).
2. Las obras públicas municipales se entenderán autorizadas por el acuerdo de aprobación del proyecto previa acreditación en el expediente del cumplimiento de la legislación urbanística y sectorial, así como del planeamiento en vigor (artículo 147.2 de la LSG).
Sección 6ª. Parcelaciones
>>> Volver al índice del Anteproyecto
Artículo 366. Parcelaciones urbanísticas
Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia: Artículo 148. Parcelaciones urbanísticas de la LSG
Se considerará parcelación urbanística la división de terrenos en dos o más lotes a fin de su edificación (artículo 148 de la LSG).
A estos efectos, son parcelaciones urbanísticas todas las divisiones o segregaciones de terrenos cuando, con independencia de la clase de suelo en el que se pretendan realizar, tengan como objetivo llevar a cabo o facilitar los actos de utilización propios del suelo urbano y la implantación de obras propias de este suelo, por razón de las características físicas de los terrenos afectados, de su delimitación por viales existentes o de nueva creación, de la implantación de servicios urbanísticos o de las características de las obras descritas en la operación de división.
>>> Volver al índice del Anteproyecto
Artículo 367. División y segregación de fincas en suelo rústico
Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia: Artículo 149. División y segregación de fincas en suelo rústico de la LSG
En el suelo rústico no podrán realizarse segregaciones, salvo en el supuesto de ejecución de infraestructuras y dotaciones y en el caso de parcelas vinculadas a instalaciones o explotaciones que hubieran sido declaradas de utilidad pública y beneficiarias de expedientes de expropiación.
No obstante, se permiten segregaciones con la finalidad de reorganizar la propiedad, siempre y cuando no resulte un mayor número de parcelas respecto al originariamente (artículo 149 de la LSG).
>>> Volver al índice del Anteproyecto
Artículo 368. Régimen de parcelaciones y divisiones de terrenos
Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia: Artículo 150. Régimen de parcelaciones y divisiones de terrenos de la LSG
1. No podrá efectuarse ninguna parcelación urbanística sin que previamente haya sido aprobado el planeamiento urbanístico exigible según la clase de suelo de que se trate y el instrumento de gestión correspondiente. Queda prohibida en suelo rústico la realización de parcelaciones urbanísticas (artículo 150.1 de la LSG).
2. No podrá realizarse ninguna parcelación que dé lugar a lotes de superficie o dimensiones inferiores a las determinadas como mínimas en el planeamiento, salvo que dichos lotes sean adquiridos de forma simultánea por los propietarios de terrenos colindantes a fin de agruparlos con sus fincas para constituir una nueva (artículo 150.2 de la LSG).
3. Serán indivisibles las parcelas edificables conforme a una relación determinada entre superficie del suelo y superficie construible cuando se edificara la correspondiente a toda la superficie del suelo, o, en el supuesto de que se edificase la correspondiente solo a una parte de ella, la restante, si fuera inferior a la parcela mínima, con las excepciones indicadas en el apartado anterior (artículo 150.3 de la LSG).
4. En ningún caso se considerarán solares, ni se permitirá edificar en ellos, los lotes resultantes de una parcelación efectuada con infracción de las disposiciones de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y de este reglamento (artículo 150.4 de la LSG).
5. Toda parcelación urbanística, segregación o división de terrenos conllevará la obligación de la cesión de los terrenos situados fuera de las alineaciones establecidas por el planeamiento (artículo 150.5 de la LSG).
Lo previsto en este apartado debe entenderse en consonancia con lo previsto en los artículos 30 y 36 de este reglamento para el suelo urbano y el suelo de núcleo rural, respectivamente.
6. Toda parcelación urbanística, segregación o división de terrenos quedará sujeta la licencia municipal, salvo que el ayuntamiento declare su innecesariedade. Será innecesario el otorgamiento de licencia cuando la división o segregación sea consecuencia de:
a) La aprobación de un proyecto de compensación, reparcelación o expropiación (artículo 150.6.a) de la LSG).
b) La ejecución de infraestructuras y dotaciones públicas (artículo 150.6.b) de la LSG).
c) El otorgamiento por el planeamiento de distinta clasificación o calificación de la parcela de origen (artículo 150.6.c) de la LSG).
7. Los notarios y registradores de la propiedad exigirán para autorizar e inscribir, respectivamente, escrituras de división de terrenos resolución administrativa en que se acredite el otorgamiento de la licencia municipal o declaración de su innecesariedade (artículo 150.7 de la LSG).
8. Por lo que se refiere a los complejos inmobiliarios o a la construcción de fincas en régimen de propiedad horizontal se estará a lo dispuesto en la legislación estatal vigente.
CAPÍTULO III. Disciplina urbanística
Sección 1ª. Inspección urbanística
>>> Volver al índice del Anteproyecto
Artículo 369. Protección de la legalidad urbanística
Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia: Artículo 152. Obras y usos sin título habilitante en curso de ejecución de la LSG
Constituye la protección de la legalidad urbanística la actuación derivada del conjunto de normas legales y reglamentarias, incluidas las normas del planeamiento urbanístico y las ordenanzas municipales, a través de la cual las administraciones públicas competentes ejercen una potestad reglada que las faculta para intervenir en la actividad de los particulares con la finalidad de preservar la legalidad urbanística y restablecerla cuando se vulnera, y de sancionar las conductas tipificadas como infracciones urbanísticas.
>>> Volver al índice del Anteproyecto
Artículo 370. Colaboración de las administraciones con la inspección urbanística
Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia: Artículo 151. De la inspección urbanística de la LSG
1. La Administración autonómica y las entidades locales, en sus respectivas esferas de competencia, velarán por el cumplimiento de la legalidad urbanística, en el ejercicio de las potestades legales que respectivamente les correspondan.
La intervención administrativa en el uso del suelo y en la edificación, las medidas de protección de la legalidad urbanística y las relativas al procedimiento sancionador son de ejercicio inexcusable para conseguir los objetivos enunciados en la Ley 2/2016, de 10 de febrero.
2. La Administración autonómica facilitará a las entidades locales y estas, su vez, a aquella, la información y la colaboración que respectivamente soliciten para la protección de la legalidad y la adopción de las medidas de disciplina necesarias.
En todo caso, los ayuntamientos y la Administración autonómica se notificarán mutuamente todas las resoluciones que pongan fin a los procedimientos de reposición de la legalidad urbanística y sancionadores.
3. Asimismo, los ayuntamientos podrán recabar de la correspondiente diputación provincial, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de régimen local, el asesoramiento y cooperación necesarios para el cumplimiento de sus deberes urbanísticos.
4. Con el fin de reforzar la eficacia de los actos en materia de disciplina urbanística, las administraciones competentes procurarán la coordinación de su acción administrativa con el Registro de la Propiedad, mediante la utilización de los mecanismos establecidos en la legislación vigente en materia de inscripción y anotación preventiva de actos de naturaleza urbanística, sin perjuicio de las funciones que el ordenamiento jurídico reconoce a los notarios y registradores.
>>> Volver al índice del Anteproyecto
Artículo 371. De la inspección urbanística
Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia: Artículo 151. De la inspección urbanística de la LSG
1. La inspección urbanística es la actividad que los órganos administrativos competentes en materia de edificación y uso del suelo han de realizar con la finalidad de comprobar que una y otro se ajustan al ordenamiento urbanístico (artículo 151.1 de la LSG).
2. Corresponde a las administraciones competentes para ejercer la potestad de protección de la legalidad urbanística, inspeccionar los actos y las omisiones que puedan vulnerar la legalidad urbanística. Para organizar la actividad inspectora, pueden elaborar planes de inspección que fijen las prioridades de actuación.
3. La actividad administrativa relativa a la protección de la legalidad urbanística comprenderá, entre otras, las siguientes funciones:
a) Inspeccionar las obras, edificaciones y usos del suelo para comprobar el cumplimiento de la legalidad urbanística.
b) Constatar y denunciar todas las anomalías que se observen.
c) Informar sobre la adopción de medidas cautelares, correctivas y sancionadoras que se consideren convenientes para el mantenimiento de la disciplina urbanística.
d) Cualquier otra función asesora, inspectora y de control urbanístico que le sea encomendada por la autoridad de la que dependan.
e) Adoptar las medidas necesarias para la restauración del orden urbanístico vulnerado y reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal.
f) Sancionar a los responsables de las infracciones urbanísticas.
4. La función inspectora será desarrollada en el ámbito de sus respectivas competencias por los ayuntamientos y por los órganos de la administración autonómica competentes en materia de disciplina urbanística. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, esa función corresponde a la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística.
5. La inspección urbanística es una función de inexcusable ejercicio para las entidades y organismos a los que se les atribuye, y se ejercerá con observancia del principio de colaboración entre las diversas administraciones públicas, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior.
>>> Volver al índice del Anteproyecto
Artículo 372. Planes de inspección
Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia: Artículo 151. De la inspección urbanística de la LSG
Los planes de inspección son el documento que establece las líneas genéricas de la actividad inspectora, y tienen por finalidad determinar los objetivos principales y las actuaciones prioritarias para mejorar la calidad y la eficacia de la disciplina urbanística al servicio de la ciudadanía, y garantizar la objetividad y la imparcialidad en la actuación de las entidades y organismos que la ejercen.
>>> Volver al índice del Anteproyecto
Artículo 373. Facultades del personal adscrito a la inspección urbanística
Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia: Artículo 151. De la inspección urbanística de la LSG
1. El personal funcionario adscrito a la inspección y vigilancia urbanística, en el ejercicio de sus funciones, tendrá la consideración de agente de la autoridad (artículo 151.2 de la LSG).
Con tal carácter, estará capacitado para:
a) Previa acreditación oficial de su condición, acceder libremente a las fincas y obras que sean objeto de inspección sin previo aviso, y permanecer el tiempo necesario para realizar su actuación inspectora. No obstante, cuando el objeto de la inspección sea el domicilio de una persona o aquellos lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, debe obtenerse su consentimiento expreso para entrar o, en su caso, solicitar la autorización judicial correspondiente.
b) Practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesaria y, en particular:
1º. Solicitar que las personas presentes en el lugar inspeccionado se identifiquen o justifiquen los motivos de su presencia e informen sobre cualquier circunstancia relacionada con el cumplimiento de la legalidad urbanística.
2º. Solicitar la comparecencia de la persona propietaria y otras personas presuntamente responsables en el lugar inspeccionado o en la oficina pública designada por la persona inspectora.
3º. Examinar los títulos administrativos habilitantes de que disponga la persona promotora de la actuación inspeccionada o que consten en los archivos de la administración que los otorgara.
4º. Realizar mediciones y obtener imágenes fotográficas o en movimiento, relativas a la actuación inspeccionada.
5º. Requerir y examinar toda clase de documentos relativos al planeamiento.
c) Comprobar la adecuación de los actos de edificación y uso del suelo a la normativa urbanística aplicable.
d) Recabar de todas las partes relacionadas con cualquier actuación urbanística, de los colegios profesionales y de cualquier otro organismo oficial con competencia en la materia, cuanta información, documentación y ayuda material precise para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
e) Requerir el auxilio y colaboración tanto de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado como de la policía local, en función de lo dispuesto en su legislación específica. Asimismo, las empresas suministradoras de agua, energía, gas y telecomunicaciones están obligadas a facilitar datos de los titulares y edificaciones objeto de inspección.
2. Se considera obstrucción a la función inspectora:
a) La negativa injustificada a permitir el acceso a una persona inspectora debidamente acreditada, salvo en los casos en los que sea exigible la autorización judicial y no se hubiera obtenido.
b) La negativa a exhibir la documentación a la que se refiere el número anterior.
c) La incomparecencia injustificada en el lugar y fecha señalados por la inspección urbanística.
d) Cualquier otra actuación que dificulte, obstaculice o impida la inspección urbanística.
3. El personal inspector, en el ejercicio de sus funciones, irá provisto de la acreditación correspondiente. A tal efecto, la autoridad competente expedirá la acreditación oportuna en la que conste, de manera expresa e inequívoca, su condición de personal de inspección y vigilancia urbanística.
La acreditación contendrá su identificación, así como su carácter de agente de autoridad en el ejercicio de sus funciones, teniendo derecho las personas inspeccionadas a solicitar la exhibición de la acreditación en las visitas de inspección.
4. Los hechos constatados por el personal funcionario de la inspección y vigilancia urbanística, en el ejercicio de las competencias propias en materia de disciplina urbanística, gozan de valor probatorio y presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o acompañar los/las propios/as administrados/as.
5. La inspección contará con el personal necesario para el apoyo técnico y administrativo a la función inspectora y para el funcionamiento de sus servicios.
>>> Volver al índice del Anteproyecto
Artículo 374. Actas de inspección
Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia: Artículo 151. De la inspección urbanística de la LSG
1. Las actas de inspección urbanística son documentos públicos en los que se recoge el resultado de una concreta actuación inspectora de vigilancia y comprobación de hechos.
Sin perjuicio de las especialidades de cada tipo de acta, en ellas se reflejarán los siguientes datos:
a) Fecha, hora y lugar de la actuación inspectora.
b) Identificación y firma de la persona inspectora que la suscribe y de las otras personas presentes en la actuación.
c) Nombre, apellidos, número del documento nacional de identidad y domicilio de la persona o personas con las que se entienden las actuaciones y el carácter de la representación con el que intervienen, sean promotores, propietarios, constructores, técnicos o representantes legales de los mismos.
d) Identificación de la obra o uso objeto de la inspección.
e) Descripción de los hechos constatados en la actuación, sucintamente expuestos. f) Manifestaciones efectuadas por las personas presentes en la actuación.
g) Cualquier otra documentación relacionada con el objeto de la inspección.
2. La firma del acta de inspección urbanística por parte de las personas relacionadas en el apartado 1.c) del presente artículo no implica aceptar su contenido. En todo caso, la negativa injustificada a firmarla no supondrá, en ningún caso, paralización o archivo de las posibles actuaciones siguientes motivadas por el contenido de la misma.
3. Se entregará copia del acta, firmada o no por la persona interesada, al responsable con el que se hubieran entendido las actuaciones.
En ausencia de personas con las que puedan entenderse las actuaciones, o en el caso de negarse a recibirla, se levantará acta haciendo constar expresamente este extremo, y se remitirá, con constancia de su recepción, a la persona promotora, a la persona propietaria de la finca, a la persona a cargo de la construcción, y a la persona o personas responsables de la dirección de obra o a cargo de la actividad inspeccionada, para que en el plazo de diez días puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes, sin que en ningún caso se paralicen las actuaciones.
4. De conformidad con lo dispuesto en el número 4 del artículo anterior, las actas levantadas por el personal de la inspección y vigilancia urbanística en el ejercicio de las competencias propias en materia de disciplina urbanística que cumplan los requisitos indicados en el presente artículo tienen valor probatorio y presunción de veracidad respeto de los hechos que se reflejen en las mismas y que hubiesen sido constatados directamente por el personal inspector, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar las propias personas interesadas.
5. Los hechos que figuren en las referidas actas darán lugar a la actuación de oficio del órgano urbanístico competente.
Sección 2ª. Protección de la legalidad urbanística
Subsección 1ª. Disposiciones generales
>>> Volver al índice del Anteproyecto
Artículo 375. Medidas a adoptar
Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia: Artículo 152. Obras y usos sin título habilitante en curso de ejecución de la LSG
1. Toda actuación que contradiga el planeamiento y la normativa con incidencia urbanística podrá dar lugar:
a) A la iniciación de los procedimientos de suspensión y anulación de actos administrativos en los que presuntamente hubiese podido ampararse la actuación ilegal.
b) A la adopción por parte de la Administración competente de las medidas precisas para que se proceda a la restauración del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada o transformada como consecuencia de la actuación ilegal.
c) Al deber de resarcimiento del daño y a la indemnización de los perjuicios a cargo de quien sea declarado responsable.
d) A la imposición de sanciones a los responsables, previa tramitación del correspondiente expediente sancionador, sin perjuicio de las responsabilidades de orden penal en que hubieran podido incurrir.
2. Las actuaciones previstas en el número anterior se desarrollarán por los órganos y conforme al procedimiento establecido para cada una de ellas, sin perjuicio de las reglas contenidas en el presente reglamento.
3. En ningún caso podrá la Administración dejar de adoptar las medidas tendentes a restaurar el orden urbanístico vulnerado o a reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal.
>>> Volver al índice del Anteproyecto
Artículo 376. Obras y usos sin título habilitante en curso de ejecución
Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia: Artículo 152. Obras y usos sin título habilitante en curso de ejecución de la LSG
Cuando se estuviera realizando algún acto de uso del suelo o del subsuelo sin el título habilitante exigible en cada caso o sin ajustarse a las condiciones señaladas en el mismo, la persona titular de la alcaldía dispondrá la suspensión inmediata de dichos actos y procederá a incoar el expediente de reposición de la legalidad, comunicándolo al interesado (artículo 152.1 de la LSG).
>>> Volver al índice del Anteproyecto
Artículo 377. Obras terminadas sin título habilitante
Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia: Artículo 152. Obras y usos sin título habilitante en curso de ejecución de la LSG
1. Si estuvieran acabadas las obras sin licencia, comunicación previa u orden de ejecución, o incumpliendo las condiciones señaladas en las mismas, la persona titular de la alcaldía, dentro del plazo de seis años, a contar desde la total terminación de las obras, incoará expediente de reposición de la legalidad, procediendo según lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y 382 y 384 de este reglamento. Se tomará como fecha de terminación de las obras la que resulte de su efectiva comprobación por la administración actuante, sin perjuicio de su acreditación por cualquiera otro medio de prueba válido en derecho (artículo 153.1 de la LSG).
A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, se considera que son obras totalmente finalizadas aquellas que se encuentren dispuestas para servir al fin al que estuvieran destinadas y en condiciones de ser ocupadas sin necesidad de obra complementaria de ningún tipo, cuando así lo reconozca la Administración actuante.
Lo previsto en este artículo también resultará de aplicación a las parcelaciones. A estos efectos, el plazo de seis años se contará, para cada una de las parcelas resultantes de la segregación, desde el último acto de división física o jurídica que dio lugar a la misma.
Una vez transcurrido el plazo previsto en este artículo, no se considerará parcelación la transmisión de los lotes resultantes de la parcelación originaria.
2. Transcurrido el plazo de caducidad de seis años sin que se hayan adoptado las medidas de restauración de la legalidad urbanística, quedarán sujetas al régimen previsto en los artículos 90 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y 205 de este reglamento (artículo 153.2 de la LSG).
>>> Volver al índice del Anteproyecto
Artículo 378. Actuaciones previas
Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia: Artículo 153. Obras terminadas sin título habilitante de la LSG
Antes del acuerdo de inicio de un procedimiento de reposición de la legalidad urbanística vulnerada, el órgano competente puede llevar a cabo las actuaciones previas necesarias para conocer las circunstancias del caso, determinar las personas presuntamente responsables, coordinar su actuación con otra administración competente para iniciar el procedimiento cuando proceda y, en función de su resultado, decidir motivadamente sobre la conveniencia de iniciar el procedimiento o archivar las actuaciones.
Subsección 2ª. Procedimiento de reposición de la legalidad urbanística
>>> Volver al índice del Anteproyecto
Artículo 379. Iniciación del procedimiento de reposición de la legalidad urbanística
>
Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia: Artículo 152. Obras y usos sin título habilitante en curso de ejecución de la LSG
El procedimiento de reposición de la legalidad urbanística podrá iniciarse a instancia de parte o bien de oficio, por iniciativa del órgano competente o como consecuencia de una orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
La persona instructora deberá incorporar al procedimiento las actuaciones previas practicadas, si las hubiere, e impulsarlo de oficio en todos sus trámites.
El acuerdo de iniciación deberá notificarse a las personas interesadas, que dispondrán de un plazo de quince días hábiles para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
>>> Volver al índice del Anteproyecto
Artículo 380. Suspensión provisional de obras en curso de ejecución
Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia: Artículo 152. Obras y usos sin título habilitante en curso de ejecución de la LSG
1. Cuando el acuerdo de iniciación del procedimiento tenga por objeto obras en curso de ejecución, el órgano competente debe ordenar la suspensión inmediata de las obras como medida provisional mientras no finalice el procedimiento o, si procede, hasta que la licencia sea otorgada o se presente la comunicación previa.
El acuerdo de suspensión de los actos de edificación y uso del suelo será inmediatamente ejecutivo y se notificará a las personas interesadas. Si no se paralizara la actividad en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la notificación, el alcalde procederá a la adopción de las medidas previstas en el siguiente apartado.
El incumplimiento por el infractor de la orden de suspensión podrá dar lugar a que el alcalde la ponga en conocimiento del Ministerio Fiscal para la depuración de las responsabilidades penales a que pudiera dar lugar, sin perjuicio de adoptar las medidas previstas en la sección segunda de este capítulo.
2. Con el acuerdo de suspensión se adoptarán las medidas cautelares necesarias para garantizar la total interrupción de la actividad y la efectividad de la resolución que ponga fin al procedimiento.
Entre otras medidas, pueden adoptarse las siguientes:
a) El precintado de las obras.
b) Ordenar la retirada de materiales y de la maquinaria a emplear en la ejecución de las obras o actividad suspendida cuando la persona interesada no lo hiciera en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del acuerdo de suspensión incumpliendo dicho acuerdo.
En el supuesto de que la persona interesada no proceda a la retirada de los materiales y de la maquinaria, la autoridad que ordenó la suspensión podrá retirarlos o precintarlos. Los materiales y la maquinaria retirados quedarán a disposición de la persona interesada, que satisfará los gastos de transporte y custodia.
c) La suspensión del suministro de los servicios. El titular de la alcaldía impedirá o suspenderá el suministro de agua, energía eléctrica, gas y telefonía de aquellas actividades y usos cuya paralización se haya ordenado. Con este objetivo, se notificará la oportuna resolución a las empresas suministradoras, que deberán suspender su correspondiente suministro en el plazo improrrogable de cinco días.
El levantamiento de la suspensión sólo procederá cuando se haya notificado por el titular de la alcaldía la legalización de las actuaciones o usos a las empresas suministradoras.
d) La ejecución forzosa mediante la imposición de multas coercitivas por importe de 1.000 a 10.000 euros, reiterables hasta lograr el cumplimiento de la orden de paralización.
Las medidas cautelares adoptadas son ejecutivas a partir de su notificación a las personas destinatarias. La resolución que las adopte debe advertir que su incumplimiento habilita al órgano competente para ordenar la ejecución forzosa de las medidas adoptadas.
e) Cualquier otra medida que sea conveniente a favor de la efectividad de la suspensión.
>>> Volver al índice del Anteproyecto
Artículo 381. Solicitud de informes, período de prueba y audiencia a la persona interesada
Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia: Artículo 152. Obras y usos sin título habilitante en curso de ejecución de la LSG
1. A los efectos de la resolución del procedimiento, podrán solicitarse aquellos informes que se juzguen necesarios para resolver.
2. Cuando sea necesario para acreditar los hechos relevantes para la resolución del procedimiento, la persona instructora dispondrá la apertura de un período de prueba, no inferior a diez días ni superior a treinta, con el fin de que se puedan practicar las que estime pertinentes. Los gastos que conlleve la práctica de las pruebas serán a cargo de la persona interesada que las proponga, a la que se le podrá exigir por adelantado la reserva de su liquidación definitiva.
3. Instruido el procedimiento y antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a las personas interesadas o, en su caso, a sus representantes, para que en un plazo de quince días hábiles, puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
>>> Volver al índice del Anteproyecto
Artículo 382. Fin del procedimiento
Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia: Artículo 152. Obras y usos sin título habilitante en curso de ejecución de la LSG
1. Instruido el expediente de reposición de la legalidad y previa audiencia del interesado, se adoptará alguno de los siguientes acuerdos, que deberán detallar con claridad y precisión su objeto:
a) Si las obras o los usos no fueran legalizables por ser incompatibles con el ordenamiento urbanístico, se acordarán las medidas correspondientes para restaurar la realidad física alterada y el orden jurídico vulnerado a costa del interesado:
1º. La demolición de las obras ejecutadas.
2º. En su caso, la reconstrucción de lo indebidamente demolido.
En el supuesto de que la demolición afectara a un edificio o construcción objeto de protección por la legislación en materia de patrimonio cultural, la reconstrucción, cuando proceda, deberá someterse a las normas establecidas para la conservación, restauración y mejora que le sean de aplicación en su legislación específica.
3º. La reposición de los terrenos a su estado inicial.
4º. El cese del suministro de los servicios o la prohibición de su contratación.
5º. La prohibición de la primera utilización y ocupación de los edificios y de las construcciones.
6º. La ejecución de las obras necesarias para impedir los usos ilegales.
7º. Si los usos no fueran legalizables por ser incompatibles con el ordenamiento urbanístico, se acordará la cesación de los mismos.
b) Si las obras o los usos pudieran ser legalizables por ser compatibles con el ordenamiento urbanístico, se requerirá al interesado para que en el plazo de tres meses presente la solicitud de la oportuna licencia o comunicación previa correspondiente, manteniéndose la suspensión de las obras y usos en tanto esta no fuera otorgada o no se presentase la comunicación previa. En caso de que se deniegue la licencia o no se cumplan los requisitos legales para la comunicación previa, se acordará la demolición de las obras a costa del interesado, procediéndose a impedir definitivamente los usos a que hubiesen dado lugar (artículo 152.3.b) de la LSG).
c) Si las obras o los usos no se ajustasen a las condiciones señaladas en el título habilitante, se ordenará a la persona interesada que las ajuste en el plazo de tres meses, prorrogables por otros tres a petición de la misma, siempre que la complejidad técnica o la envergadura de las obras que haya que realizar lo justifique.
Si, transcurrido el plazo señalado, el obligado no hubiera ajustado las obras o los usos a las condiciones del título habilitante, se ordenará la demolición de las obras o la cesación de los usos a costa del interesado (artículo 152.3.c) de la LSG).
2. Con el acuerdo que ponga fin al expediente de reposición de la legalidad urbanística se podrán adoptar las medidas que se consideren precisas para garantizar la ejecutividad de la resolución, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que procedan y de las facultades que correspondan a las autoridades competentes, en virtud del régimen específico de autorización o concesión a que estén sometidos determinados actos de edificación y uso del suelo (artículo 152.4 de la LSG).
3. Las órdenes de restitución deberán cumplirse en el plazo que se determine en la resolución del expediente administrativo que, con carácter general, no será superior a tres meses.
No obstante, cuando la restitución de la legalidad urbanística presente una especial dificultad técnica, apreciada por el órgano competente, el plazo anterior podrá ampliarse hasta nueve meses. Asimismo, y en estos mismos supuestos de especial dificultad técnica, el órgano administrativo está facultado para solicitar la aportación de un proyecto técnico en el que se reflejen las medidas de restauración que se proponen realizar, así como las autorizaciones sectoriales que sean exigibles.
Se presume que concurre especial dificultad técnica para la restitución de la legalidad en los grandes movimientos de tierra, en las explanacións de grandes dimensiones, en la extracción de áridos y en la clausura de explotaciones mineras.
4. El procedimiento a que se refiere el número 2 de este artículo habrá de resolverse en el plazo de un año, a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación (artículo 152.5 de la LSG).
El plazo indicado podrá suspenderse en los supuestos legalmente previstos y, transcurrido el mismo sin que se haya notificado la resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.
Subsección 3ª. Ejecutividad de las órdenes de reposición
>>> Volver al índice del Anteproyecto
Artículo 383. Ejecutividad y ejecución voluntaria
Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia: Artículo 152. Obras y usos sin título habilitante en curso de ejecución de la LSG
Las órdenes de reposición de la legalidad urbanística serán ejecutivas desde el momento en que se dictan. Las personas obligadas tienen que disponer de un plazo para ejecutarlas voluntariamente de conformidad con lo que establece la legislación vigente.
>>> Volver al índice del Anteproyecto
Artículo 384. Ejecución forzosa
Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia: Artículo 152. Obras y usos sin título habilitante en curso de ejecución de la LSG
1. En caso de incumplimiento de la orden de cesación de usos, de demolición o de reconstrucción de lo indebidamente demolido, la administración municipal procederá a la ejecución subsidiaria de la misma o a la ejecución forzosa mediante la imposición de multas coercitivas, reiterables hasta lograr la ejecución por el sujeto obligado, en la cuantía de 1.000 a 10.000 euros cada una (artículo 152.6 de la LSG).
Estas multas no tienen naturaleza sancionadora y son compatibles con las sanciones que se puedan imponer como consecuencia de la tramitación de un procedimiento sancionador de conductas tipificadas como infracciones urbanísticas.
2. La ejecución subsidiaria será a cargo de la persona obligada. Antes de ejecutar materialmente los actos que hubieran sido ordenados, puede liquidarse provisionalmente el importe de los gastos, los daños y los perjuicios que se tengan que soportar previsiblemente, con vistas a su liquidación definitiva. Cuando la persona obligada no satisfaga voluntariamente las cantidades líquidas a las que esté obligada, deberán exigirse por la vía de apremio.
Cuando sea necesario elaborar un proyecto técnico de obras para ejecutar subsidiariamente una orden de reposición, el órgano competente para ordenar su ejecución forzosa deberá elaborarlo y aprobarlo a cargo de la persona obligada, sin que sea preciso solicitar el título habilitante de naturaleza urbanística.
Subsección 4ª. Suspensión y revisión de títulos administrativos habilitantes
>>> Volver al índice del Anteproyecto
Artículo 385. Suspensión y revisión de licencias
Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia: Artículo 154. Suspensión y revisión de licencias de la LSG
1. El alcalde dispondrá la suspensión de los efectos de una licencia u orden de ejecución y, consiguientemente, la paralización inmediata de las obras iniciadas a su amparo, cuando el contenido de dichos actos administrativos constituya una infracción urbanística grave o muy grave, cualquiera que sea la fecha de otorgamiento de la licencia, debiendo, en el plazo de diez días, darse traslado directo del acto suspendido al órgano jurisdiccional competente, en la forma y con los efectos previstos en la legislación reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 154.1 de la LSG).
2. En todo caso, las licencias u órdenes de ejecución contrarias al ordenamiento urbanístico habrán de ser revisadas a través de alguno de los procedimientos de revisión de oficio previstos (artículo 154.2 de la LSG). en la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o por el procedimiento previsto en la legislación reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Subsección 5ª. Supuestos especiales
>>> Volver al índice del Anteproyecto
Artículo 386. Protección de la legalidad en zonas verdes, espacios libres, viarios, dotaciones y equipamientos públicos
Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia: Artículo 155. Protección de la legalidad en zonas verdes, espacios libres, viarios, dotaciones y equipamientos públicos de la LSG
1. A los actos de edificación y uso del suelo relacionados en los artículos 142 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y 351 de este reglamento que se realicen sin el título habilitante exigible sobre terrenos calificados por el planeamiento urbanístico como zonas verdes, espacios libres públicos, viarios o en la zona de protección establecida en los artículos 92.1 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero y 217.1 de este reglamento, dotaciones o equipamientos públicos no les será de aplicación la limitación de plazo que establecen los artículos 153 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y 377 de este reglamento.
En estos supuestos la competencia para la protección de la legalidad urbanística corresponde a la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (artículo 155.1 de la LSG).
A los efectos de lo dispuesto en este artículo deben entenderse incluidos tanto los actos sujetos a licencia municipal como los que deban ser objeto de comunicación previa.
2. Las licencias u órdenes de ejecución que se hubiesen otorgado con infracción de la regulación urbanística de esas zonas serán nulas de pleno derecho. En estos casos, la persona titular de la consellería competente en materia de urbanismo requerirá a la persona titular de la alcaldía para que proceda según lo dispuesto en el artículo anterior (artículo 155.2 de la LSG).
>>> Volver al índice del Anteproyecto
Artículo 387. Protección de la legalidad en el suelo rústico
Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia: Artículo 156. Protección de la legalidad en el suelo rústico de la LSG
1. Corresponde a la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística la competencia para la adopción de las medidas precisas de protección de la legalidad urbanística respecto de las obras y usos realizados en suelo rústico, en cualquiera de sus categorías, sin el preceptivo plan especial, sin autorización autonómica o sin ajustarse a las condiciones de la autorización otorgada, así como en los supuestos de obras y usos prohibidos.
En los restantes supuestos, la competencia corresponderá a la persona titular de la alcaldía (artículo 156.1 de la LSG).
2. La persona titular de la alcaldía adoptará las medidas necesarias para la paralización de las obras y actividades en ejecución, dando cuenta, en su caso, de forma inmediata a la persona titular de la consellería competente en materia de urbanismo (artículo 156.2 de la LSG).
A los efectos de lo previsto en este apartado, debe entenderse que esa notificación será remitida a la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, por ser el órgano competente conforme a lo previsto en el artículo 17.4 de este reglamento.
Sección 3ª. Infracciones y sanciones
Subsección 1ª. Disposiciones generales
>>> Volver al índice del Anteproyecto
Artículo 388. Definición de las infracciones urbanísticas
Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia: Artículo 157. Definición de las infracciones urbanísticas de la LSG
1. Son infracciones urbanísticas las acciones que vulneren las prescripciones contenidas en la legislación y el planeamiento urbanísticos, tipificadas y sancionadas en la misma (artículo 157.1 de la LSG).
2. Toda infracción urbanística implicará la imposición de sanciones a los responsables, así como la obligación de resarcimiento de los daños e indemnización de las pérdidas a cargo de ellos, con independencia de las medidas previstas en la sección anterior (artículo 157.2 de la LSG).
>>> Volver al índice del Anteproyecto
Artículo 389. Tipificación de las infracciones urbanísticas
Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia: Artículo 158. Tipificación de las infracciones urbanísticas de la LSG
1. Las infracciones urbanísticas se clasifican en muy graves, graves y leves (artículo 158.1 de la LSG).
2. Son infracciones muy graves:
a) Las acciones y omisiones que constituyan incumplimiento de las normas relativas al uso y edificación que afecten a terrenos calificados por el planeamiento como zonas verdes, espacios libres, dotaciones o equipamientos públicos, viarios o en la zona de protección establecida en los artículos 92.1 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y 217.1 de este reglamento (artículo 158.2.a) de la LSG).
b) Las obras y actividades realizadas en suelo rústico que estén prohibidas por la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y por este reglamento, y las parcelaciones urbanísticas (artículo 158.2.b) de la LSG).
c) La realización de obras de urbanización sin la previa aprobación del planeamiento y proyecto de urbanización exigibles (artículo 158.2.c) de la LSG).
d) La demolición de bienes inmuebles que el planeamiento urbanístico incluya en los catálogos de bienes protegidos (artículo 158.2.d) de la LSG).
3. Son infracciones graves:
a) Las acciones y omisiones que constituyan incumplimiento de las normas relativas a parcelaciones, aprovechamiento urbanístico, uso del suelo, altura y número de plantas, superficie y volumen máximo edificables, distancias mínimas de separación a lindes y otros elementos y ocupación permitida de la superficie de las parcelas o de habitabilidad de las viviendas, cuando no tengan el carácter de muy graves (artículo 158.3.la) de la LSG).
b) El incumplimiento de las condiciones de edificación establecidas en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y en este reglamento para el suelo rústico y la realización de actividades sin el preceptivo título habilitante municipal o sin autorización autonómica, cuando esta sea exigible de acuerdo con la Ley 2/2016, de 10 de febrero, o incumpliendo sus condiciones (artículo 158.3.b) de la LSG).
c) El incumplimiento de la orden de corte de suministro de los servicios de agua, electricidad y otros (artículo 158.3.c) de la LSG).
d) El incumplimiento del régimen establecido en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y en este reglamento para las edificaciones fuera de ordenación y para las edificaciones a que hacen referencia los artículos 153.2 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y 377.2 de este reglamento (artículo 158.3.d) de la LSG).
e) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato o documento que acompaña o consta en la comunicación previa (artículo 158.3.e) de la LSG).
4. Se considerarán infracciones leves las infracciones del ordenamiento urbanístico que no tengan el carácter de graves o muy graves y, en todo caso, la ejecución de obras o instalaciones realizadas sin licencia, comunicación previa u orden de ejecución, cuando sean legalizables por ser conformes con el ordenamiento urbanístico, así como el incumplimiento de las órdenes de ejecución o demolición.
Se considera también como leve la infracción consistente en la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter no esencial, en cualquier dato o documento que se acompaña o consta en la comunicación previa (artículo 158.4 de la LSG).
>>> Volver al índice del Anteproyecto
Artículo 390. Plazos de prescripción
Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia: Artículo 159. Plazos de prescripción de la LSG
1. Las infracciones urbanísticas muy graves tipificadas en los artículos 158.2, apartado a) de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y 389.2.a) de este reglamento prescribirán a los quince años; las graves y las muy graves tipificadas en los artículos 158.2, apartados b), c) y d) de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y mismas letras del 389.2 de este reglamento, a los seis años; y las leves, a los dos años, contados desde la finalización de las obras o de la actividad (artículo 159.1 de la LSG).
2. Las sanciones urbanísticas impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por faltas graves a los tres años y las impuestas por faltas leves al año. El cómputo del plazo de prescripción de las sanciones se iniciará a partir del día siguiente a que la misma adquiriese firmeza en vía administrativa (artículo 159.2 de la LSG).
3. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma. Constituye infracción urbanística continuada la actividad consistente en la repetición de actos análogos cuando todos ellos tengan una unidad de objetivo dentro de un mismo ámbito territorial, definido registral o físicamente.
Se presume que las parcelaciones urbanísticas ilegales son, en todo caso, infracciones urbanísticas continuadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 377.1.
>>> Volver al índice del Anteproyecto
Artículo 391. Personas responsables
Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia: Artículo 160. Personas responsables de la LSG
1. En las obras que se hayan ejecutado sin título habilitante o con inobservancia de sus condiciones serán sancionadas por infracción urbanística las personas físicas o jurídicas responsables de las mismas en calidad de promotor de las obras, propietario de los terrenos o empresario de las obras, los técnicos redactores del proyecto y los directores de las obras (artículo 160.1 de la LSG).
2. En las obras amparadas en una licencia constitutivas de infracción urbanística grave o muy grave serán igualmente sancionados las autoridades o miembros de la corporación que hubiesen resuelto o votado a favor del otorgamiento de la licencia sin los informes previos exigibles o cuando estos fueran desfavorables en razón de aquella infracción (artículo 160.2 de la LSG).
3. Las personas jurídicas responderán económicamente de las infracciones urbanísticas cometidas por sus órganos o agentes y asumirán el coste de las medidas de reparación del orden urbanístico vulnerado, sin perjuicio de las indemnizaciones por daños y perjuicios a terceros a que haya lugar.
4. Las sanciones que se impongan a los distintos sujetos por una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente (artículo 160.3 de la LSG).
En caso de que el cumplimiento de los deberes legales corresponda a varias personas conjuntamente, estas personas responderán solidariamente de la infracción que hubiesen cometido y de la sanción que les hubiera correspondido.
En los supuestos en los que se hubiea instruido expediente sancionador por dos o más infracciones tipificadas entre las que exista conexión de causa a efecto, se impondrá una sola sanción, y será la correspondiente a las actuaciones que supongan el resultado final perseguido, en su cuantía máxima. En los demás casos, la persona responsable será sancionada acumulativamente por cada infracción urbanística cometida.
5. Los que, como consecuencia de una infracción urbanística hubieran sufrido daños o perjuicios podrán exigir de cualquiera de los infractores, con carácter solidario, el resarcimento y la indemnización que correspondan.
6. Las compañías suministradoras de servicios urbanísticos serán responsables de las infracciones que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones establecidas en la Ley 2/2016, do 10 de febrero, y en este reglamento (artículo 160.4 de la LSG).
>>> Volver al índice del Anteproyecto
Artículo 392. Reglas para determinar la cuantía de las sanciones
Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia: Artículo 161. Reglas para determinar la cuantía de las sanciones de la LSG
1. Las infracciones urbanísticas serán sancionadas de la siguiente forma:
a) Las infracciones leves, con multa de 300 a 6.000 euros y como mínimo el 2 % del valor de la obra, instalación o actuación realizada (artículo 161.1.a) de la LSG).
b) Las infracciones graves, con multa de 6.001 a 60.000 euros y como mínimo el 20 % del valor de la obra, terrenos, exceso de edificación o actuación realizada (artículo 161.1.b) de la LSG).
c) Las infracciones muy graves, con multa de 60.001 a 1.000.000 de euros y como mínimo el 30 % del valor de las obras, terrenos, edificaciones o actuaciones realizadas (artículo 161.1.c) de la LSG).
2. La base para el cálculo de las multas que consistan en un porcentaje del valor de la obra o instalación realizada estará integrada por el coste de los materiales o de la instalación y el de su ejecución o implantación, excluidos el beneficio empresarial, honorarios profesionales e impuestos.
3. Para graduar la cuantía de las sanciones se atenderá a la concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes que se relacionan en el artículo siguiente (artículo 161.2 de la LSG).
Asimismo, se atenderá a la gravedad de la materia, a la entidad económica de los hechos constitutivos de infracción, a su reiteración por parte de la persona responsable y al grado de culpabilidad de cada uno de los infractores.
4. En ningún caso la infracción urbanística puede suponer un beneficio económico para el infractor. Cuando la suma de la sanción impuesta y del coste de las actuaciones de reposición de los bienes y situaciones a su primitivo estado determinara una cifra inferior a dicho beneficio, se incrementará la cuantía de la multa hasta alcanzar el montante del mismo (artículo 161.3 de la LSG).
5. El responsable de la infracción tendrá derecho a una reducción del 90 % de la multa que haya de imponerse en caso de que reponga por sí mismo la realidad física alterada antes de la resolución del procedimiento sancionador.
Igualmente, las sanciones impuestas al amparo de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y del presente reglamento se reducirán en su cuantía en un 50 % si son abonadas en el plazo de período voluntario y, en este mismo plazo, el infractor muestra por escrito su conformidad con las mismas y renuncia expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación en el referido plazo.
La posterior acción de impugnación implicará la pérdida de la referida reducción (artículo 161.4 de la LSG).
6. Las sanciones por infracciones urbanísticas se impondrán con independencia de las demás medidas previstas en este reglamento y sin perjuicio de las responsabilidades penales exigibles, en su caso, a los infractores.
>>> Volver al índice del Anteproyecto
Artículo 393. Circunstancias agravantes y atenuantes de la responsabilidad
Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia: Artículo 161. Reglas para determinar la cuantía de las sanciones de la LSG
1. Son circunstancias que agravan la responsabilidad de los culpables de una infracción urbanística:
a) El incumplimiento de los requerimientos efectuados por la Administración en orden a la paralización de las obras.
b) Prevalerse de la condición de oficio o cargo público para la comisión de la infracción.
c) Utilizar el soborno, la violencia o cualquier otro tipo de coacción contra funcionarios encargados de la protección de la legalidad urbanística.
d) Falsificar documentos que acrediten el fundamento legal de la actuación o alterar los supuestos de hecho que presuntamente legitimen su actuación urbanística.
e) Aprovechar en beneficio propio una grave necesidad pública o de los particulares que resulten perjudicados.
f) El incumplimiento de los requerimientos efectuados por la Administración en orden a la restauración de la legalidad urbanística, excepto que exista una medida cautelar de suspensión o esta se encuentre pendiente de resolución.
g) Obstaculizar o dificultar las funciones inspectoras y denegar el acceso a los terrenos o construcciones a los funcionarios encargados de las inspecciones.
2. Son circunstancias cuya concurrencia atenúa la responsabilidad de los culpables de una infracción urbanística:
a) La paralización de las obras o lo cese de la actividad o el uso, de modo voluntario y tras la pertinente advertencia del agente de la autoridad o de la orden de suspensión inmediata de las obras.
b) Haber procedido el responsable a corregir la situación creada por la comisión de la infracción mediante la ejecución de la orden de demolición o la reposición de los bienes afectados a su estado anterior.
3. Son circunstancias que, según el caso, pueden agravar o atenuar la responsabilidad:
a) El mayor o menor conocimiento técnico de los pormenores de la actuación, en atención a la profesión o actividad habitual del responsable.
b) El mayor o menor beneficio obtenido de la infracción o, en su caso, el hecho de haberla realizado sin consideración alguna al posible beneficio económico que de la misma se derive.
c) La mayor o menor magnitud física del daño producido.
d) La mayor o menor dificultad técnica para adoptar las medidas de restablecimiento de la legalidad.
4. Cuando concurrieran circunstancias atenuantes y agravantes, estas se compensarán de forma racional para la determinación de la sanción, ponderando razonadamente la trascendencia de unas y otras.
>>> Volver al índice del Anteproyecto
Artículo 394. Sanciones accesorias
Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia: Artículo 162. Sanciones accesorias de la LSG
Los sujetos responsables de infracciones muy graves, cuando las acciones que las motivaron no sean legalizables, podrán ser sancionados, según los casos, además de con las multas previstas en este título, con las siguientes sanciones accesorias:
a) Inhabilitación durante un plazo de hasta cinco años de la posibilidad de obtener subvenciones públicas o crédito oficial y del derecho a disfrutar de beneficios o incentivos fiscales (artículo 162.a) de la LSG).
b) Prohibición durante un plazo de hasta cinco años para formalizar contratos con la Administración autonómica y con las administraciones locales de Galicia (artículo 162.b) de la LSG).
c) Publicación en un diario de mayor difusión de la provincia de las sanciones firmes y de la identidad de los sancionados (artículo 162.c) de la LSG).
A los efectos de lo previsto en este apartado, se entiende que las sanciones deberán ser firmes en vía administrativa.
Subsección 2ª. Competencia y procedimiento
>>> Volver al índice del Anteproyecto
Artículo 395. Órganos competentes
Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia: Artículo 163. Órganos competentes de la LSG
1. Las autoridades competentes para la imposición de las sanciones serán:
a) Por infracciones muy graves, a partir de 300.000 euros, el Consejo Ejecutivo de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (artículo 163.1.a) de la LSG).
b) Por infracciones graves cometidas en suelo rústico sin el preceptivo título habilitante o sin la autorización autonómica cuando esta sea exigible de acuerdo con la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y con este reglamento o incumpliendo sus condiciones, y muy graves hasta 300.000 euros, el director de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (artículo 163.1.b) de la LSG).
c) En los demás supuestos, por infracciones graves y leves, el alcalde (artículo 163.1.c) de la LSG).
2. La Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística podrá ejercer la competencia para la imposición de sanciones cuando esta le hubiera sido delegada por el titular de la alcaldía (artículo 163.2 de la LSG).
3. Las resoluciones dictadas por los órganos autonómicos indicados ponen fin a la vía administrativa a los efectos de lo previsto en la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
>>> Volver al índice del Anteproyecto
Artículo 396. Procedimiento sancionador
Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia: Artículo 164. Procedimiento sancionador de la LSG
1. La potestad sancionadora se ejercerá mediante el procedimiento establecido en la legislación del procedimiento administrativo (artículo 164.1 de la LSG).
2. El plazo para resolver el procedimiento sancionador será de un año, contado desde la fecha de su iniciación.
Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se hubiera dictado resolución, se producirá la caducidad del procedimiento. En el supuesto de que la infracción no hubiera prescrito, habrá de iniciarse un nuevo procedimiento sancionador (artículo 164.2 de la LSG).
>>> Volver al índice del Anteproyecto
Artículo 397. Concurrencia con ilícito penal
Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia: Artículo 158. Tipificación de las infracciones urbanísticas de la LSG
1. Cuando con ocasión de la tramitación de un procedimiento sancionador, se desprendieran indicios de que el hecho pudiera ser constitutivo de ilícito penal, el órgano instructor del expediente lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, a los efectos de exigencia de las responsabilidades de orden penal en que pudieran incurrir los infractores, suspendiendo la tramitación del expediente administrativo en tanto no recaiga resolución del Ministerio Fiscal o resolución judicial firme.
Asimismo, el procedimiento se suspenderá cuando el órgano instructor tenga conocimiento de que se está tramitando un proceso judicial penal por los mismos hechos.
2. Cuando, en cualquier fase de los procedimientos que se instruyan como consecuencia de una infracción urbanística, los órganos competentes aprecien que hay indicios de la existencia de otra infracción administrativa para cuyo conocimiento no sean competentes, lo comunicarán al órgano que consideren competente.