TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales

CAPÍTULO I. Principios generales

Artículo 1. Objeto del reglamento

Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia:
Artículo 1. Objeto de la ley de la LSG

1. Este reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

2. El régimen urbanístico del suelo y la regulación de la actividad administrativa relacionada con él vendrán determinados por lo establecido en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, en el presente reglamento y en los instrumentos de ordenación urbanística previstos en aquella (artículo 1.2 de la LSG).

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Artículo 2. Función pública e iniciativa privada

Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia:
Artículo 2. Función pública e iniciativa privada de la LSG

1. La dirección y el control de la actividad urbanística constituyen una función pública y corresponden, en todo caso, a la Administración urbanística competente (artículo 2.1 de la LSG). A tal efecto:

a) Corresponden a la comunidad autónoma las competencias de impulso, dirección y control de la actividad urbanística que se le atribuyen expresamente en la normativa urbanística.

b) Corresponden a los ayuntamientos las competencias de impulso, dirección y control de la actividad urbanística que no estén expresamente atribuidas a otras administraciones públicas en la normativa urbanística.

2. La gestión de la actividad urbanística puede desarrollarse directamente por aquella, o a través de las formas previstas por la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y de las autorizadas por la legislación reguladora de la administración actuante. En todo caso, las facultades que impliquen el ejercicio de autoridad sólo podrán desarrollarse a través de una forma de gestión directa y en régimen de derecho público (artículo 2.2 de la LSG).

3. Cuando el mejor cumplimiento de los fines y objetivos del planeamiento urbanístico así lo aconseje, se suscitará la iniciativa privada, pudiendo celebrarse convenios urbanísticos con particulares con la finalidad de establecer los términos de colaboración para el mejor y eficaz desarrollo de la actividad urbanística (artículo 2.3 de la LSG).

4. En la formulación, tramitación y gestión del planeamiento urbanístico las administraciones urbanísticas competentes habrán de asegurar la participación de las personas interesadas y de la ciudadanía en general (artículo 2.4 de la LSG).

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Artículo 3. Actividad urbanística

Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia:
Artículo 3. Actividad urbanística de la LSG

1. La actividad urbanística es una función pública que tiene por objeto la organización, dirección y control de la ocupación y la utilización del suelo, incluidos el subsuelo y el vuelo, su transformación mediante la urbanización, la edificación y la rehabilitación del patrimonio inmobiliario, así como la protección de la legalidad urbanística (artículo 3 de la LSG).

2. La regulación de la actividad urbanística comprende los siguientes aspectos que se desarrollan en el presente reglamento:

a) Régimen urbanístico del suelo, regulado en el título I.

b) Planeamiento urbanístico, regulado en el título II.

c) Normas de aplicación directa, reguladas en el título III.

d) Ejecución del planeamiento urbanístico, regulada en el título IV.

e) Patrimonios públicos del suelo, regulados en el título V.

f) Intervención en la edificación y uso del suelo y disciplina urbanística, regulados en eltítulo VI.

g) Convenios urbanísticos, regulados en el título VII.

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Artículo 4. Ámbito de la competencia urbanística

Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia:
Artículo 4. Ámbito de la competencia urbanística de la LSG

1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, la competencia urbanística abarca:

a) Competencias relativas al planeamiento urbanístico.

b) Competencias relativas a la ejecución del planeamiento urbanístico.

c) Competencias relativas a la intervención en la regulación del mercado del suelo.

d) Competencias relativas a la intervención en el ejercicio de las facultades dominicales relativas al uso del suelo y edificación.

e) Competencias en materia de disciplina urbanística.

2. De acuerdo con el artículo 4.6 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, las competencias que se enumeran en los artículos siguientes tienen un carácter meramente enunciativo, correspondiendo cuantas otras fueran necesarias para el cumplimiento de los fines de dicha ley, con arreglo a la cual habrán de ser ejercidas.

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Artículo 5. Ámbito de la competencia urbanística relativa al planeamiento y a su ejecución

Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia:
Artículo 4. Ámbito de la competencia urbanística de la LSG

1. La competencia urbanística relativa al planeamiento comprenderá las siguientes facultades:

a) Formular los planes e instrumentos de planeamiento urbanístico previstos en la Ley 2/2016, de 10 de febrero.

b) Establecer la clasificación del suelo.

c) Determinar el uso del suelo, del subsuelo y de las construcciones.

d) Determinar la configuración y las dimensiones de las parcelas edificables.

e) Emplazar las infraestructuras, equipamientos, centros de producción y residenciales de manera adecuada para la población.

f) Establecer zonas de distinta utilización, en función de la densidad de la población que haya de habitarlas, porcentaje de terreno que pueda ser ocupado por construcciones, volumen, forma, número de plantas, clase y destino de los edificios, con sujeción a las ordenaciones generales uniformes para cada tipología en toda la zona.

g) Formular las reservas de suelo y fijar criterios para el trazado de vías públicas y redes de infraestructuras y servicios, y para la implantación de dotaciones urbanísticas y, en concreto, parques y jardines públicos, así como espacios libres de edificación, en proporción adecuada a las necesidades colectivas.

h) Señalar el emplazamiento y características de los centros y servicios públicos de cualquier finalidad y demás equipamientos.

i) Calificar terrenos para la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.

j) Orientar la composición arquitectónica de las edificaciones y regular, en los casos en los que fuere necesario, sus características estéticas (artículo 4.1 de la LSG).

2. La competencia urbanística en lo que se refiere a la ejecución del planeamiento, confiere las siguientes facultades:

a) Dirigir, realizar, conceder y fiscalizar la ejecución de las obras de urbanización.

b) Fomentar la iniciativa de los particulares, promoviendo su participación en los procesos de ejecución.

c) Expropiar los terrenos y construcciones necesarios para efectuar las obras y cuantas actuaciones convengan a la economía de la actividad urbanística proyectada (artículo 4.2 de la LSG).

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Artículo 6. Ámbito de la competencia urbanística referida a la intervención en la regulación del mercado del suelo y en el ejercicio de las facultades dominicales relativas al uso del suelo y edificación

Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia:
Artículo 4. Ámbito de la competencia urbanística de la LSG

1. La competencia urbanística en lo que se refiere a la intervención en la regulación del mercado del suelo confiere las siguientes facultades:

a) Regular el mercado de terrenos como garantía de la subordinación de los mismos a los fines previstos en el planeamiento urbanístico.

b) Constituir y gestionar patrimonios públicos de suelo (artículo 4.3 de la LSG).

2. La competencia urbanística en lo referente a la intervención en el ejercicio de las facultades dominicales relativas al uso del suelo y edificación comprenderá las siguientes facultades:

a) Intervenir en la construcción y uso de las fincas y en la parcelación de terrenos mediante el título habilitante de naturaleza urbanística que resulte exigible.

b) Prohibir los usos que no se ajusten a la ordenación urbanística.

c) Exigir a los propietarios el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley 2/2016, de 10 de febrero (artículo 4.4 de la LSG).

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Artículo 7. Ámbito de la competencia urbanística en materia de disciplina urbanística

Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia:
Artículo 4. Ámbito de la competencia urbanística de la LSG

La competencia urbanística en materia de disciplina urbanística comprenderá las siguientes facultades:

a) Inspeccionar las obras, edificaciones y usos del suelo para comprobar el cumplimiento de la legalidad urbanística.

b) Adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento del orden urbanístico vulnerado y reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal.

c) Imponer las sanciones que correspondan a los responsables de las infracciones urbanísticas (artículo 4.5 de la LSG).

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Artículo 8. Fines de la actividad urbanística

Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia:
Artículo 5. Fines de la actividad urbanística de la LSG

La actividad administrativa en materia de urbanismo tendrá, en aplicación de los principios constitucionales de la política económica y social, entre otras, las siguientes finalidades:

a) Asegurar que el suelo se utilice en congruencia con la utilidad pública y la función social de la propiedad en las condiciones establecidas en las leyes y, en su virtud, en el planeamiento urbanístico.

b) Garantizar el principio de justa distribución de los beneficios y cargas del planeamiento entre los propietarios afectados por el mismo.

c) Asegurar la participación de la comunidad en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.

d) Preservar el medio físico, los valores tradicionales, las señales de identidad y la memoria histórica de Galicia.

e) Armonizar las exigencias de ordenación y conservación de los recursos naturales y del paisaje rural y urbano con el mantenimiento, diversificación y desarrollo sostenible del territorio y de su población, para contribuir a elevar la calidad de vida y la cohesión social de la población.

f) Velar para que la actividad urbanística se desarrolle promoviendo la más amplia participación social, garantizando los derechos de información y de iniciativa de los particulares, asegurando, en todo caso, la participación de los ciudadanos y asociaciones por estos constituidas para la defensa de sus intereses y valores.

g) Conseguir la integración armónica del territorio y proteger los valores agrarios, forestales y naturales y la riqueza y variedad arquitectónica, fomentando el empleo de las formas constructivas propias de las diversas zonas y garantizando su integración en el medio rural.

h) Fomentar la ordenación y mejora de los núcleos rurales, evitando la degradación y pérdida de las construcciones tradicionales, favoreciendo el uso y disfrute del medio rural.

i) Ejercer las competencias de las administraciones públicas con arreglo a los principios de cooperación, coordinación, asistencia activa e información recíproca, con el objetivo de garantizar la plena aplicación y eficacia de la normativa urbanística (artículo 5 de la LSG).

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Artículo 9. Reglas de interpretación

Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia:
Artículo 6. Reglas de interpretación de la LSG

Las dudas en la interpretación del planeamiento urbanístico producidas por imprecisiones o contradicciones entre documentos de igual rango normativo se resolverán aplicando el principio de interpretación integrada de las normas (artículo 6 de la LSG).

CAPÍTULO II. Competencias y organización administrativa

Sección 1ª. Disposiciones generales

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Artículo 10. Administraciones competentes

Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia:
Artículo 7. Administraciones competentes de la LSG

En el desarrollo de las actividades reguladas en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, entenderán específicamente los órganos pertenecientes a la Administración de la Comunidad Autónoma y administraciones locales (artículo 7 de la LSG).

Sección 2ª. Competencias y órganos urbanísticos en el ámbito de la Comunidad Autónoma

Subsección 1ª. Disposición general

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Artículo 11. Competencias y órganos urbanísticos de la Comunidad Autónoma

Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia:
Artículo 8. Competencias y órganos urbanísticos de la Comunidad Autónoma de la LSG

1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma el ejercicio de las competencias urbanísticas expresamente atribuidas en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y en la restante legislación urbanística (artículo 8.1 de la LSG).

2. Son órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma con competencia urbanística:

a) El Consello de la Xunta de Galicia.

b) La persona titular de la consellería competente en materia de urbanismo.

c) La persona titular del órgano competente en materia de urbanismo.

d) La Comisión Superior de Urbanismo de Galicia (artículo 8.2 de la LSG).

3. Son entidades públicas autonómicas con competencias urbanísticas:

a) La Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, en materia de disciplina urbanística.

b) El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, en materia de gestión urbanística (artículo 8.3 de la LSG).

4. Las competencias urbanísticas atribuidas a la Administración de la Comunidad Autónoma, sin indicar expresamente el órgano competente que deba ejercerlas, corresponderán a la persona titular de la consellería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

Subsección 2ª. Comisión Superior de Urbanismo de Galicia

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Artículo 12. Naturaleza y funciones

Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia:
Artículo 9. Comisión Superior de Urbanismo de la LSG

1. La Comisión Superior de Urbanismo es el órgano superior, de carácter consultivo, en materia de urbanismo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia (artículo 9.1 de la LSG).

Este órgano colegiado, adscrito a la consellería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, ejercerá sus funciones en los términos previstos en este reglamento.

2. La Comisión Superior de Urbanismo emitirá los informes y dictámenes que, con carácter preceptivo, vengan exigidos por cualquier disposición legal o reglamentaria, así como sobre cuantos asuntos sean sometidos a consulta por la persona titular de la consellería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo. La persona titular de cualquiera de las consellerías de la Xunta de Galicia, podrá dirigir a la persona titular de la consellería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo una solicitud razonada de emisión de informe por la Comisión Superior de Urbanismo sobre asuntos con incidencia en el ámbito de la ordenación urbanística.

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Artículo 13. Composición

Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia:
Artículo 9. Comisión Superior de Urbanismo de la LSG

1. La Comisión Superior de Urbanismo de Galicia estará presidida por la persona titular de la consellería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, que podrá delegar en la persona titular de la Vicepresidencia.

2. Formarán parte de la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia, además de la persona titular de la Presidencia, los siguientes miembros:

a) La Vicepresidencia, con voz y voto, que será ejercida por la persona titular del órgano competente en materia de Urbanismo, y que actuará como presidente/a en los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, o por delegación.

b) Los/las siguientes vocales, con voz y voto:

1º. El titular de la secretaría general técnica y los titulares de las direcciones generales o equivalentes de la consellería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

Podrán actuar en su nombre las persona a las que legalmente corresponda su substitución o, en su caso, en las que expresa y documentalmente se delegue.

2º. Una persona representante, con rango de secretario/a general técnico/a o de director/a general o equivalente, por cada una de las consellerías de la Xunta de Galicia con competencias con incidencia directa o transversal en las cuestiones urbanísticas objeto de sometimiento a la Comisión Superior de Urbanismo.

Podrán actuar en su nombre las personas a las que legalmente corresponda su substitución o, en su caso, en las que expresa y documentalmente se delegue.

3º. Una persona representante por cada una de las entidades públicas autonómicas con competencias urbanísticas: la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística y el Instituto Gallego de Vivienda y Suelo.

4º. La persona titular de la dirección de la Asesoría Jurídica General de la Xunta de Galicia, o persona a la que legalmente corresponda su substitución o, en su caso, en la que expresa y documentalmente se delegue.

5º. La persona titular de la presidencia de cada una de las diputaciones provinciales de Galicia, o el/la diputado/a provincial en el/la que expresa y documentalmente se delegue.

6º. Cuatro titulares de alcaldías, designados por la Federación Gallega de Municipios y Provincias: un/una de ellos/las entre los/las alcaldes/esas de municipios con menos de 5.000 habitantes; uno de los municipios de entre 5.000 y 20.000 habitantes; uno de los municipios de entre 20.001 y 50.000 habitantes; y otro/la de entre los municipios de más de 50.000 habitantes.

7º. Cuatro vocales de libre designación por la persona titular de la consellería competente en materia de Urbanismo, entre personas de acreditada experiencia o vinculación con cualquier materia relacionada con la ordenación del territorio y urbanismo de Galicia.

8º. Un vocal en representación de cada uno de los colegios oficiales con competencias urbanísticas.

3. Podrán asistir a las sesiones de la comisión y tener voz en ella:

a) El/la subdirector/a general en materia de Urbanismo, de la consellería competente en materia de urbanismo.

b) Un/una asesor/a jurídico/a de la consellería competente en materia de urbanismo.

4. La Comisión Superior de Urbanismo tendrá un/una secretario/a, licenciado/a en derecho o en posesión del grado equivalente, y designado/a por el/la presidente/a entre el personal empleado público que presta servicios en la consellería competente en materia de urbanismo. Su suplencia temporal atenderá a los mismos requisitos.

5. El/la presidente/a podrá convocar a las autoridades, funcionarios/as y técnicos/as que estime conveniente para el mejor asesoramiento de la comisión.

6. Las designaciones se harán procurando conseguir una presencia equilibrada de hombres y mujeres en la composición total de la Comisión.

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Artículo 14. Constitución y adopción de acuerdos

Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia:
Artículo 9. Comisión Superior de Urbanismo de la LSG

1. El órgano competente en materia de urbanismo actuará como órgano permanente encargado de preparar los asuntos del orden del día de la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia.

2. Para su válida constitución a efectos de la celebración de la sesión, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del presidente y del secretario o, en su caso, de aquellos que los sustituyan, y de la mitad, al menos, de sus miembros.

3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos emitidos por los miembros asistentes, salvo que por precepto expreso se exija una mayoría cualificada, dirimiendo los empates el presidente con su voto.

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Artículo 15. Régimen de convocatorias y sesiones

Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia:
Artículo 9. Comisión Superior de Urbanismo de la LSG

1. La Comisión Superior de Urbanismo se reunirá cuantas veces sea convocada por su presidente/a.

2. Los miembros de la Comisión Superior de Urbanismo recibirán, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, la convocatoria que contenga el orden del día de la reunión, así como del acta de la sesión anterior a los efectos de su aprobación, cuando proceda.

3. Las convocatorias se efectuarán mediante correo electrónico siempre que se cumplan los requisitos determinados en la legislación vigente para el uso de medios electrónicos por los órganos colegiados:

a) El sistema de notificación electrónica permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta la disposición de la persona interesada de la convocatoria notificada, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.

En todo caso, se presumirá que la notificación se hubo producido por el transcurso de veinticuatro horas, excluyendo los sábados, domingos y festivos, desde la puesta a disposición de la persona interesada de la convocatoria notificada, excepto que de oficio o a instancia de la persona destinataria, se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

b) Todos los miembros de la Comisión Superior de Urbanismo que tengan la condición de cargo público o empleado público de la Administración de la Xunta de Galicia serán notificados en su dirección electrónica institucional correspondiente. El resto de los miembros serán notificados electrónicamente en la dirección de correo electrónico que señalen a ese efecto.

4. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día excepto que estén presentes todos los miembros y sea declarada la urgencia del mismo por el voto favorable de la mayoría.

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Artículo 16. Actas

Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia:
Artículo 9. Comisión Superior de Urbanismo de la LSG

1. De cada sesión que celebre la Comisión Superior de Urbanismo, la persona titular de la secretaría levantará acta, que especificará necesariamente las personas asistentes, el orden del día, las circunstancias del lugar y tiempo en el que se hubiera celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

2. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen, o el sentido de su voto favorable.

Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que se refiera a alguno de los puntos del orden del día y aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose constar así en el acta o uniéndose copia a esta.

3. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas contado desde el momento en que el presidente dé por finalizada la sesión, que se incorporará al texto aprobado.

4. Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos adoptados.

5. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión; no obstante, el/la secretario/a podrá emitir certificación sobre los acuerdos específicos que se hubieran adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.

Subsección 3ª. Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística

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Artículo 17. Naturaleza y funciones

Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia:
Artículo 10. Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística de la LSG

1. La Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística es un ente público de naturaleza consorcial, dotado de personalidad jurídica, patrimonio y presupuesto propios y plena autonomía en el cumplimiento de sus funciones de inspección, restauración de la legalidad y sanción en materia de urbanismo, así como el desempeño de cuantas otras competencias le asignen las leyes o sus estatutos (artículo 10.1 de la LSG).

2. La Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística tiene por finalidad esencial velar por la utilización racional del suelo conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del urbanismo, la ordenación del territorio y del litoral, especialmente en el medio rural y en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.

3. La Agencia estará adscrita orgánicamente a la consellería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio. Sus estatutos serán aprobados y modificados por el siguiente procedimiento:

a) Aprobación inicial del proyecto de estatutos por el titular de la consellería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio.

b) Audiencia a los ayuntamientos durante el plazo de un mes.

c) Dictamen de la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia y del Consejo Consultivo de Galicia.

d) Aprobación definitiva por el Consello da Xunta mediante decreto, que será publicado en el Diario Oficial de Galicia (artículo 10.3 de la LSG).

4. Corresponden, en todo caso, a la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, además de las competencias que en materia de disciplina urbanística le sean atribuidas por sus estatutos, las competencias inicialmente asignadas a los órganos autonómicos para restaurar la legalidad urbanística y para imponer las sanciones por infracciones urbanísticas graves y muy graves en los términos de los artículos 163 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y 395 de este reglamento (artículo 10.5 de la LSG).

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Artículo 18. Composición

Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia:
Artículo 10. Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística de la LSG

1. Son miembros de la Agencia la Administración autonómica y los municipios que voluntariamente se integren en ella a través del correspondiente convenio de adhesión, que habrá de ser aprobado por el pleno de la corporación y por el titular de la consellería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, y publicado en el Diario Oficial de Galicia.

El convenio deberá contener, entre otros extremos, la determinación de las competencias que se le atribuyen a la Agencia, el plazo de vigencia y las causas de resolución (artículo 10.2 de la LSG).

La Agencia ejercerá efectivamente esas competencias desde el momento que se determine en el convenio de adhesión, estando, en todo caso, condicionada su vigencia a su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

2. Los órganos directivos de la Agencia son:

a) El consejo ejecutivo, órgano de dirección y control de la Agencia, que estará presidido por el titular del órgano de dirección competente en materia de urbanismo e integrado por ocho vocales, cuatro en representación de los ayuntamientos incorporados a la Agencia y otros cuatro en representación de la Comunidad Autónoma (artículo 10.4 de la LSG).

Todos sus vocales deberán ser titulados en la licenciatura en derecho, arquitectura o ingeniería de caminos, canales y puertos o tener el grado equivalente a esas titulaciones, y contar con mas de cinco años de experiencia profesional en materia de urbanismo.

b) El director, nombrado por el Consello de la Xunta, oído el consejo ejecutivo. Le corresponderá la representación ordinaria de la Agencia, la dirección de todos sus servicios y la jefatura de su personal, y asistirá a las reuniones del consejo ejecutivo con voz pero sin voto (artículo 10.4 de la LSG).

3. De conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, los actos y resoluciones dictados por la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística ponen fin a la vía administrativa (artículo 10.6 de la LSG).

Subsección 4ª. Jurado de Expropiación de Galicia

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Artículo 19. Jurado de Expropiación de Galicia

Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia:
Artículo 11. Jurado de expropiación de Galicia de la LSG

1. El Jurado de Expropiación de Galicia es un órgano colegiado permanente de la Comunidad Autónoma de Galicia especializado en los procedimientos para la fijación del justiprecio en la expropiación forzosa, cuando la Administración expropiante sea la Comunidad Autónoma o las entidades locales de su ámbito territorial, actuando en el cumplimiento de sus funciones con plena autonomía funcional (artículo 11.1 de la LSG) y sin estar sometido a instrucciones jerárquicas.

2. La resolución del Jurado se adoptará en el plazo máximo de tres meses, a contar desde el día siguiente al de entrada en el registro del expediente completo. De no adoptarse acuerdo en el plazo señalado, se entenderán desestimadas las reclamaciones por silencio negativo. Sus acuerdos serán siempre motivados y fundamentados en lo que se refiere a los criterios de valoración seguidos para cada uno de los casos en concreto, de conformidad con las disposiciones legales (artículo 11.2) y reglamentarias que sean de aplicación. Los actos que dicte el Jurado pondrán fin a la vía administrativa.

3. El Jurado funciona en Pleno y en secciones. Su composición es la siguiente:

1º. Presidencia: con rango de dirección general, deberá ser una persona licenciada o con el grado en Derecho, arquitectura o ingeniería, con más de diez años de experiencia profesional en el sector público o privado.

2º. Vocales:

a) Una persona perteneciente a la escala de letrados de la Xunta de Galicia, que actuará como asesor/a jurídico/a.

b) Tres vocales pertenecientes al cuerpo facultativo superior al servicio de la Xunta de Galicia.

c) Un vocal en representación de la consellería competente en materia de Hacienda, a propuesta del citado departamento.

d) Una persona funcionaria perteneciente al cuerpo o escala del grupo A, del subgrupo A1, a propuesta de la Federación Gallega de Municipios y Provincias.

e) Un/una profesional acreditado/a o técnico/a superior, a propuesta del Consejo Gallego de Consumidores y Usuarios, con experiencia en las materias propias del ámbito competencial del Jurado.

f) Tres profesionales libres colegiados/as competentes en la materia, en representación de los colegios profesionales, dependiendo de la naturaleza de los bienes o derechos objeto de la expropiación.

Las designaciones se harán procurando conseguir una presencia equilibrada de hombres y mujeres en su composición.

4. El/la secretario/a del Jurado de Expropiación de Galicia podrá ser un miembro del mismo o un empleado público al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.

5. Cuando se trate de expropiaciones de las corporaciones locales, podrá incorporarse a las sesiones del Pleno del Jurado un/una representante, designado/a a propuesta de aquellas, quien actuará con voz y sin voto.

Sección 3ª. Competencias urbanísticas en el ámbito local

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Artículo 20. Competencia de los municipios

Concordancia con la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia:
Artículo 12. Competencia de los municipios de la LSG

1. Los municipios ejercerán, en todo caso, como competencias propias todas las facultades que les son atribuidas en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, y demás normativa que resulte de aplicación en materia de planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística, protección del patrimonio histórico, promoción y gestión de la vivienda de protección pública, con criterios de sostenibilidad financiera, y conservación y rehabilitación de la edificación, salvo que estén expresamente atribuidas a otras administraciones.

2. Los municipios ejercerán las competencias urbanísticas que les correspondan bien directamente o bien por delegación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, en el presente reglamento y en la normativa de régimen local (artículo 12.2 de la LSG).

3. Los municipios podrán establecer las formas de colaboración con otras entidades de derecho público que resulten más convenientes para el ejercicio de sus competencias urbanísticas, con arreglo a la legislación de régimen local (artículo 12.3 de la LSG).

Sección 4ª. Gerencias de Urbanismo

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Artículo 21. Gerencias de urbanismo

1. Las administraciones públicas previstas en este reglamento podrán constituir gerencias de urbanismo para el mejor desarrollo de las competencias urbanísticas que el ordenamiento les haya confiado, cuyo ámbito de actuación podrá abarcar todo el territorio al que se extienda la competencia de la correspondiente Administración o áreas determinadas de aquel.

2. En la creación de la gerencia se observarán las previsiones establecidas en cada caso por la legislación aplicable a la entidad o entidades que acuerden su constitución.

3. El régimen de gerencia implica una diferenciación orgánica, funcional o ambas a la vez, respecto de la organización y funciones generales propias del ente público que la constituya.

4. La gerencia puede tener la naturaleza jurídica de un órgano de carácter individual o colegiado o de una entidad con personalidad y patrimonio propios.

5. Su duración puede ser indefinida o temporal, extinguiéndose, en este caso, al finalizar los trabajos encomendados.