DECRETO 144/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento único de regulación integrada de actividades económicas y apertura de establecimientos.

Concordancias con la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia.

TÍTULO I. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Artículo 3. Competencias administrativas.

Artículo 4. Ordenanza única de regulación integrada del ejercicio de actividades y apertura de establecimientos.

Artículo 5. Portal electrónico de comunicaciones previas y licencias municipales.

Artículo 6. Forma y lugar de presentación de las comunicaciones previas y las solicitudes de licencia o autorización.

Artículo 7. Información y consulta previa.

Artículo 8. Instrucciones técnicas de aplicación.

TÍTULO II. Ejercicio de actividades económicas y apertura de establecimientos destinados a las mismas.

CAPÍTULO I. Régimen de comunicación previa.

Artículo 9. Actividades y establecimientos sujetos.

Artículo 10. Excepciones.

Artículo 11. Contenido.

Artículo 12. Efectos.

Artículo 13. Obras destinadas al desarrollo de una actividad.

Artículo 14. Publicidad.

Artículo 15. Procedimiento de verificación.

Artículo 16. Actuaciones de control.

Artículo 17. Causas de ineficacia.

Artículo 18. Procedimiento de declaración de ineficacia.

Artículo 19. Efectos de la declaración de ineficacia.

Artículo 20. Cambio de titularidad de la actividad o del establecimiento.

Artículo 21. Modificaciones de la actividad o del establecimiento.

Artículo 22. Actividades económicas y establecimientos promovidos por administraciones públicas.

Artículo 23. Restablecimiento de la legalidad en el caso de ejercicio de actividades económicas o apertura de establecimientos sin presentación de comunicación previa.

CAPÍTULO II. Evaluación de incidencia ambiental.

Artículo 24. Actividades sujetas.

Artículo 25. Solicitud.

Artículo 26. Información pública.

Artículo 27. Consultas a administraciones públicas y otras entidades.

Artículo 28. Emisión de la declaración de incidencia ambiental.

Artículo 29. Efectos.

Artículo 30. Vigilancia y régimen sancionador.

Artículo 31. Modificaciones de las actividades sometidas a la declaración de incidencia ambiental.

TÍTULO III. Espectáculos públicos y actividades recreativas.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales.

Artículo 32. Definiciones.

Artículo 33. Actividades y establecimientos sometidos al régimen de comunicación previa.

CAPÍTULO II. Régimen de licencia municipal o autorización.

Artículo 34. Solicitud.

TÍTULO IV. Entidades de certificación de conformidad municipal.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales.

Artículo 35. Definición.

Artículo 36. Ámbito de actuación.

Artículo 37. Principios de actuación.

Artículo 38. Personal de las entidades de certificación de conformidad municipal.

Artículo 39. Funciones.

CAPÍTULO II. Requisitos, comunicación previa y registro.

Artículo 40. Requisitos.

Artículo 41. Comunicación previa.

Artículo 42. Efectos.

Artículo 43. Plazo de vigencia y revisión.

Artículo 44. Causas de ineficacia.

Artículo 45. Registro de Entidades de Certificación de Conformidad Municipal de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 46. Constancia de la inscripción en el Registro.

CAPÍTULO III. Régimen de funcionamiento.

Sección 1ª. Disposiciones comunes.

Artículo 47. Competencias municipales.

Artículo 48. Modelos de documentación e integración de medios electrónicos.

Artículo 49. Régimen de responsabilidad.

Sección 2ª. Función de certificación de conformidad.

Artículo 50. Objeto.

Artículo 51. Certificado de conformidad.

Artículo 52. Presentación.

Artículo 53. Efectos.

Sección 3ª. Funciones de colaboración con la Administración municipal.

Artículo 54. Objeto.

Artículo 55. Instrumentación de la colaboración.

Artículo 56. Documentación de las funciones de colaboración.

Artículo 57. Actas e informes.

Artículo 58. Dictámenes.

Artículo 59. Procedimiento de inspección y control con intervención de las entidades colaboradoras.

Sección 4ª. Función de control periódico de conformidad.

Artículo 60. Objeto.

Artículo 61. Documentación de la función de control periódico de conformidad.

Artículo 62. Realización del control periódico de conformidad.

CAPÍTULO IV. Obligaciones y control.

Artículo 63. Obligaciones.

Artículo 64. Prohibiciones e incompatibilidades.

Artículo 65. Control e inspección.

Artículo 66. Reclamaciones contra las actuaciones de las entidades de certificación de conformidad municipal.

TÍTULO V. Normas subsidiarias de aplicación a los ayuntamientos.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales.

Artículo 67. Objeto.

Artículo 68. Ámbito de aplicación.

Artículo 69. Medios de intervención administrativa.

Artículo 70. Definiciones.

Artículo 71. Autorizaciones sectoriales.

Artículo 72. Servicios de asesoramiento e información.

Artículo 73. Consulta previa.

Artículo 74. Instrucciones técnicas de aplicación.

CAPÍTULO II. Ejercicio de actividades económicas y apertura de establecimientos. dedicados a las mismas. Comunicaciones previas.

Artículo 75. Presentación.

Artículo 76. Efectos.

Artículo 77. Cambios de titularidad de la actividad o del establecimiento.

Artículo 78. Procedimiento de verificación.

Artículo 79. Error en la calificación del documento.

Artículo 80. Informes municipales.

Artículo 81. Subrogación de la persona titular.

CAPÍTULO III. Inspección y control posterior.

Sección 1ª. Actuaciones de inspección y control posterior.

Artículo 82. Ámbito de aplicación.

Artículo 83. Plan de inspección.

Artículo 84. Inicio del procedimiento de inspección.

Artículo 85. Acta de comprobación.

Artículo 86. Contenido del acta de comprobación.

Artículo 87. Resultados del control posterior.

Artículo 88. Actuaciones de comprobación a instancia de parte.

Artículo 89. Suspensión de la actividad.

Artículo 90. Reposición de la legalidad.

Sección 2ª. Régimen sancionador.

Artículo 91. Procedimiento sancionador.

Artículo 92. Medidas provisionales.

Artículo 93. Veracidad de la información aportada y cumplimiento de los requisitos exigidos.

Artículo 94. Responsabilidad penal y principio non bis in idem.

CAPÍTULO IV. Mejora y simplificación administrativa.

Artículo 95. Modelos.

Artículo 96. Tramitación electrónica y ventanilla única de las actividades de servicios.

Artículo 97. Simplificación administrativa.

Artículo 98. Mejora en la calidad de los servicios.

Artículo 99. Colaboración con otras administraciones públicas.

TÍTULO I. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto.

Artículo 1. Objeto.

1. Constituye el objeto de la presente ley la definición de un marco normativo específico en la Comunidad Autónoma de Galicia que incentive la creación e implantación de empresas y su posterior desarrollo, a través de la generación de cultura emprendedora, la formación, la flexibilización de los trámites administrativos, la ampliación de los plazos de validez de los permisos y la introducción de instrumentos financieros, servicios específicos a las personas emprendedoras e incentivos fiscales. Todo ello en el ámbito de las competencias que el Estatuto de autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma. Asimismo, desarrolla, pone en valor y regula la actividad del inversor particular en proyectos de emprendimiento.

2. También es objeto de la presente ley la regulación del régimen jurídico y de los instrumentos de intervención administrativa aplicables a la instalación y apertura de establecimientos y al ejercicio de actividades económicas y la regulación del régimen de comunicación previa administrativa para el ejercicio de actividades y la realización de actos de uso del suelo y del subsuelo.

1. Este reglamento tiene por objeto establecer el régimen jurídico y el procedimiento de intervención administrativa aplicables al ejercicio de actividades económicas y a la apertura de los establecimientos destinados a las mismas, y a la organización y desarrollo de espectáculos públicos y actividades recreativas en cumplimiento del mandato de desarrollo reglamentario contenido en la disposición final sexta de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia.

2. Asimismo, es objeto de este reglamento el régimen jurídico de las entidades de certificación de conformidad municipal, en ejecución de la habilitación normativa contenida en la disposición final sexta de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Ámbito subjetivo. A efectos de este título, se considera emprendedoras a aquellas personas físicas o jurídicas que se encuentren realizando una actividad empresarial o profesional con hasta cuarenta y dos meses de antigüedad o bien los trámites previos para poder desarrollar una actividad económica, sea de forma autónoma, como autónomo, cooperativista, socio o socia de una pequeña y mediana empresa, sociedad laboral, o a través de cualquier fórmula empresarial admitida en derecho, que tenga domicilio social y fiscal dentro de Galicia. Tendrán la consideración de pequeñas y medianas empresas las que cumplan los requisitos previstos en la definición adoptada por los organismos competentes en la materia.

2. Ámbito objetivo. Sin perjuicio de las medidas establecidas con carácter general, el presente título será de aplicación a las actividades empresariales o profesionales que realicen o vayan a realizar los sujetos señalados en el apartado anterior, de modo individual o colectivo.

Este reglamento se aplica:

a) A la instalación, implantación o ejercicio de cualquier actividad económica, empresarial, profesional, industrial o comercial en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y a la apertura de los establecimientos destinados a este tipo de actividades.

b) A la organización y celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y a la apertura de los establecimientos públicos destinados a este tipo de actividades.

c) A las entidades de certificación de conformidad municipal que desarrollen su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 3. Competencias administrativas.

Artículo 2. Competencias en materia de emprendimiento.

La consejería competente en materia de economía es el órgano superior de la Administración general de la Xunta de Galicia encargado de promover, dinamizar, diseñar y ejecutar las políticas específicas de apoyo a las personas emprendedoras para el estímulo a la creación de empresas y a su posterior desarrollo y consolidación, sin perjuicio de las competencias de otras consejerías en función de la naturaleza jurídica de las empresas y de las actividades que realicen, para las cuales se establecerán los mecanismos de coordinación que resulten necesarios.

1. En el ámbito de aplicación de este reglamento, corresponde específicamente a la Administración de la Comunidad Autónoma:

a) La incoación, tramitación y resolución del procedimiento de evaluación de incidencia ambiental.

b) La autorización de los espectáculos públicos y las actividades recreativas o deportivas que se desarrollen en más de un término municipal.

c) La recepción de las comunicaciones previas al ejercicio de la actividad de las entidades de certificación de conformidad municipal y la declaración de ineficacia de las mismas, el registro, el control y la inspección de estas entidades, la tramitación y resolución de las reclamaciones que se presenten contra sus actuaciones y la incoación, tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores contra las mismas.

d) El control, inspección y sanción de las entidades de certificación de conformidad municipal.

2. En el ámbito de aplicación de este reglamento, corresponde a los municipios:

a) La recepción de las comunicaciones previas al ejercicio de las actividades y a la apertura de los establecimientos.

b) La concesión de las licencias municipales para la organización y desarrollo de espectáculos públicos y actividades recreativas y para la apertura de los establecimientos públicos destinados a los mismos, en los casos en los que este título habilitante resulte exigible según el presente reglamento.

c) La comprobación e inspección de instalaciones, establecimientos y actividades.

d) La incoación, tramitación y resolución de los procedimientos de modificación, caducidad o declaración de ineficacia de las comunicaciones previas y las licencias municipales.

e) La incoación, tramitación y resolución de procedimientos sancionadores, de responsabilidad patrimonial y de restablecimiento de la legalidad y la ejecución, en su caso, de las resoluciones dictadas en éstos.

f) La adopción de las medidas de carácter preventivo con carácter previo a la incoación o con ocasión de la tramitación de cualquiera de los procedimientos señalados en los apartados anteriores, así como, en cualquier otro caso, cuando se den motivos de urgencia o gravedad.

3. Para el restablecimiento de la legalidad en materia de actividades se seguirá el procedimiento para la protección de la legalidad establecido en la normativa urbanística.

4. El procedimiento sancionador será el previsto con carácter general para el ejercicio de la potestad sancionadora y se ajustará a lo previsto en el capítulo V del título III de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia.

Artículo 4. Ordenanza única de regulación integrada del ejercicio de actividades y apertura de establecimientos.

1. Los ayuntamientos aprobarán una ordenanza única que establezca la regulación integrada del ejercicio de las actividades y la apertura de los establecimientos incluidos en el ámbito de aplicación de este reglamento.

2. Mientras no entren en vigor las ordenanzas previstas en el apartado primero, para la plena efectividad de lo establecido en este reglamento los ayuntamientos aplicarán las normas subsidiarias contenidas en el título V de este decreto. Una vez que entren en vigor dichas ordenanzas, dichas normas se aplicarán con carácter complementario, para suplir las indeterminaciones y lagunas que aquellas puedan presentar.

Artículo 5. Portal electrónico de comunicaciones previas y licencias municipales.

Artículo 24 aptado 4. Comunicación previa.

4. Toda la documentación requerida en el presente artículo podrá presentarse telemáticamente. Las comunicaciones y resoluciones de la Administración se tramitarán del mismo modo. Y todos los ayuntamientos de Galicia deberán tener en su página web un portal telemático de comunicaciones previas y autorizaciones administrativas.

Todos los ayuntamientos de Galicia deberán disponer en sus sedes electrónicas de un portal electrónico de comunicaciones previas y licencias municipales, que servirá para dar cumplimiento a las previsiones de este reglamento en materia de difusión de la información, presentación de comunicaciones previas y solicitudes de licencia o autorización, y comunicaciones administrativas por vía electrónica.

Artículo 6. Forma y lugar de presentación de las comunicaciones previas y las solicitudes de licencia o autorización.

1. Los ayuntamientos y la Administración autonómica contarán con modelos normalizados para la presentación de las comunicaciones previas y las solicitudes de licencia o autorización de su competencia incluidas en el ámbito de aplicación de este reglamento y los pondrán a disposición de las personas interesadas a través del portal electrónico previsto en el artículo anterior o, en el caso de la Administración autonómica, de la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

2. Las comunicaciones previas y las solicitudes de licencia o autorización pueden presentarse en los registros administrativos y demás lugares previstos por la legislación del procedimiento administrativo común para la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones a los órganos de las administraciones públicas.

3. Asimismo, pueden presentarse electrónicamente, junto con los documentos que deban acompañarlas, en los términos establecidos por la legislación que regula el acceso electrónico de la ciudadanía a los servicios públicos. En tal caso, las comunicaciones y resoluciones de la Administración se tramitarán del mismo modo.

Artículo 7. Información y consulta previa.

Artículo 7. Puntos de atención al emprendedor.

1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, en colaboración con las organizaciones afectadas, elaborará las propuestas necesarias para una progresiva reducción de cargas administrativas soportadas por las empresas, incidiendo principalmente en la eliminación de trámites innecesarios y en la presentación de documentos prescindibles, con el objetivo de que la constitución de nuevas empresas en Galicia pueda realizarse en menos de veinticuatro horas.

En orden a facilitar los trámites administrativos, la Administración empleará en todos los documentos un lenguaje sencillo y claro para la ciudadanía.

2. Se potenciará la administración electrónica y el análisis de gestiones, permisos y licencias necesarios para agilizar toda la tramitación administrativa que lleva aparejado el proceso de creación de empresas.

3. Los puntos de atención al emprendedor que desarrollen su actividad en Galicia se regularán por la normativa estatal correspondiente y tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

a) Recibir las solicitudes de constitución de empresas, las comunicaciones previas y las declaraciones responsables, así como tramitar las altas provisionales de empresas.

b) Realizar las funciones de información y orientación que reglamentariamente se determinen.

c) Incentivar la celebración de convenios de colaboración o participar en los que concierte la Administración del Estado con los registros de la propiedad, el Consejo General del Notariado, la Agencia Estatal de Administración Tributaria y los registros mercantiles, los registros de cooperativas y el Registro de Sociedades Agrarias de Transformación.

d) Emitir, de acuerdo con los convenios que se suscriban con la Agencia Estatal de Administración Tributaria y con los registros mercantiles, registros de cooperativas y registros administrativos, el certificado de registro provisional de la denominación de la empresa y el número de identificación fiscal provisional.

e) Cuando se integren en la unidad Galicia Emprende deberán prestar la asistencia prevista en el artículo 8 siguiente.

f) Todas las demás funciones que reglamentariamente se determinen.

4. En la Red de puntos de atención al emprendedor se integrarán los puntos de atención previstos en la normativa estatal. A tal efecto la Xunta de Galicia promoverá los oportunos convenios de colaboración con el ministerio competente y con el Centro de Información y Red de Creación de Empresas del mismo departamento.

1. Conforme a lo previsto en la legislación del procedimiento administrativo común, las personas interesadas tienen derecho a obtener información y orientación sobre los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar en el ámbito de aplicación de este reglamento.

2. Para hacer efectivo el derecho contemplado en el apartado anterior, los ayuntamientos y la Administración autonómica, en el ámbito de sus respectivas competencias, difundirán a través del portal electrónico de comunicaciones previas y licencias municipales y, en el caso de la Administración autonómica, de la sede electrónica de la Xunta de Galicia la información sobre los requisitos exigidos y los trámites que las personas interesadas deberán cumplimentar para el inicio de las actividades y la apertura de los establecimientos a los que resulta de aplicación este reglamento.

3. Asimismo, las personas interesadas pueden formular consultas por escrito o electrónicamente a la Administración competente sobre los requisitos exigidos y los trámites que deberán cumplimentar para el inicio de una determinada actividad o para la apertura de un determinado establecimiento. Con la solicitud se presentarán cuantos datos y documentos permitan identificar claramente la información requerida.

Las consultas serán contestadas en el plazo máximo de un mes. La respuesta que se emita no tendrá carácter vinculante.

Artículo 8. Instrucciones técnicas de aplicación.

1. Si surgiesen discrepancias de interpretación entre los distintos servicios de una misma Administración sobre el régimen aplicable a las actividades y actos incluidos en el ámbito de aplicación de este reglamento y esas discrepancias excediesen del simple labor de interpretación jurídica al amparo de lo previsto en las reglas de aplicación de las normas jurídicas y la interpretación de las normas urbanísticas, sectoriales o ambientales, podrá instarse de oficio la elaboración de un criterio interpretativo que solucione la discrepancia detectada, en el marco de lo dispuesto en la normativa básica del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

2. La unidad que detecte el problema o requiera la decisión elaborará un informe, dictamen o propuesta de manera sucinta y concreta, en que recoja los apartados de consulta o problema, normativa afectada y propuesta, en su caso, y dará traslado del documento para su posterior tramitación.

3. El órgano competente para aprobar el criterio interpretativo será aquel superior jerárquico a quien corresponda resolver por razón de la materia objeto de la interpretación.

4. Los criterios interpretativos así establecidos tendrán efectos frente a todos los servicios de la Administración respectiva desde la fecha de la resolución y, una vez aprobados, serán comunicados a los diferentes servicios e insertados en el portal electrónico de comunicaciones previas y licencias municipales y, en el caso de la Administración autonómica, en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

5. Las personas interesadas podrán solicitar del ayuntamiento correspondiente la emisión de criterios interpretativos en relación con la aplicación de las determinaciones de la normativa municipal vigente, para lo que seguirán el procedimiento establecido en los apartados 2, 3 y 4 de este artículo.

TÍTULO II. Ejercicio de actividades económicas y apertura de establecimientos destinados a las mismas.

CAPÍTULO I. Régimen de comunicación previa.

Artículo 9. Actividades y establecimientos sujetos.

Artículo 24 aptado 1. Comunicación previa.

1. Con carácter previo al inicio de la actividad o de la apertura del establecimiento y, en su caso, para el inicio de la obra o instalación que se destine específicamente a una actividad, los/as interesados/as presentarán ante el ayuntamiento respectivo comunicación previa en la que pondrán en conocimiento de la Administración municipal sus datos identificativos y adjuntarán la siguiente documentación acreditativa de los requisitos exigibles para el ejercicio de la actividad o para el inicio de la obra e instalación:

a) Memoria explicativa de la actividad que se pretende realizar, con la manifestación expresa del cumplimiento de todos los requisitos técnicos y administrativos.

b) Justificante de pago de los tributos municipales.

c) Declaración de que se cumple con todos los requisitos para el ejercicio de la actividad y de que los locales e instalaciones reúnen las condiciones de seguridad, salubridad y las demás previstas en el planeamiento urbanístico.

d) Proyecto y documentación técnica que resulte exigible según la naturaleza de la actividad o instalación.

e) La autorización o declaración ambiental que proceda.

f) Las autorizaciones e informes sectoriales que sean preceptivos, junto con la manifestación expresa de que se cuenta con todos los necesarios para el inicio de la obra, instalación o actividad.

g) En su caso, el certificado, acta o informe de conformidad emitido por las entidades de certificación de conformidad municipal reguladas en la presente ley.

1. La instalación, implantación o ejercicio de cualquier actividad económica, empresarial, profesional, industrial o comercial en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como la apertura de los establecimientos destinados a este tipo de actividades, requiere la presentación por parte de la persona titular de la actividad de una comunicación previa con el contenido previsto en este reglamento ante el ayuntamiento en el que se pretenda desarrollar la actividad o abrir el establecimiento.

2. Cuando la actividad se ejerza en un sólo establecimiento, bastará una única comunicación previa por actividad y persona titular de la misma. En otro caso, deberá presentarse una comunicación por establecimiento.

3. Dentro de las actividades a incluir en este título se comprenderán las actividades desarrolladas, entre otras, por entidades sin ánimo de lucro y entidades públicas, así como la puesta en funcionamiento de equipamientos públicos.

4. Cuando en el presente título se emplee la expresión actividades debe entenderse que se refiere, en sentido amplio, a todas las actividades económicas, empresariales, profesionales, industriales o comerciales.

Artículo 10. Excepciones.

Artículo 24. Comunicación previa.

1. Con carácter previo al inicio de la actividad o de la apertura del establecimiento y, en su caso, para el inicio de la obra o instalación que se destine específicamente a una actividad, los/as interesados/as presentarán ante el ayuntamiento respectivo comunicación previa en la que pondrán en conocimiento de la Administración municipal sus datos identificativos y adjuntarán la siguiente documentación acreditativa de los requisitos exigibles para el ejercicio de la actividad o para el inicio de la obra e instalación:

a) Memoria explicativa de la actividad que se pretende realizar, con la manifestación expresa del cumplimiento de todos los requisitos técnicos y administrativos.

b) Justificante de pago de los tributos municipales.

c) Declaración de que se cumple con todos los requisitos para el ejercicio de la actividad y de que los locales e instalaciones reúnen las condiciones de seguridad, salubridad y las demás previstas en el planeamiento urbanístico.

d) Proyecto y documentación técnica que resulte exigible según la naturaleza de la actividad o instalación.

e) La autorización o declaración ambiental que proceda.

f) Las autorizaciones e informes sectoriales que sean preceptivos, junto con la manifestación expresa de que se cuenta con todos los necesarios para el inicio de la obra, instalación o actividad.

g) En su caso, el certificado, acta o informe de conformidad emitido por las entidades de certificación de conformidad municipal reguladas en la presente ley.

2. Si para el desarrollo de la actividad es precisa la realización de una obra, la documentación anterior se presentará con la comunicación previa prevista en la normativa urbanística o con la solicitud de licencia de obra, si procediese. Una vez terminada la obra, se presentará comunicación previa para el inicio de la actividad.

3. Se somete también al régimen de comunicación previa el cambio de titularidad de las actividades e instalación, habiendo de comunicarlo por escrito al ayuntamiento quien ostente la nueva titularidad.

4. Toda la documentación requerida en el presente artículo podrá presentarse telemáticamente. Las comunicaciones y resoluciones de la Administración se tramitarán del mismo modo. Y todos los ayuntamientos de Galicia deberán tener en su página web un portal telemático de comunicaciones previas y autorizaciones administrativas.

Se exceptúan de lo establecido en el apartado primero del artículo anterior:

a) El ejercicio de actividades y la apertura de establecimientos sometidos a otro régimen de intervención administrativa por la normativa sectorial que resulte de aplicación.

b) El ejercicio de actividades que no estén vinculadas a un establecimiento físico.

Artículo 11. Contenido.

Artículo 24. Comunicación previa.

1. Con carácter previo al inicio de la actividad o de la apertura del establecimiento y, en su caso, para el inicio de la obra o instalación que se destine específicamente a una actividad, los/as interesados/as presentarán ante el ayuntamiento respectivo comunicación previa en la que pondrán en conocimiento de la Administración municipal sus datos identificativos y adjuntarán la siguiente documentación acreditativa de los requisitos exigibles para el ejercicio de la actividad o para el inicio de la obra e instalación:

a) Memoria explicativa de la actividad que se pretende realizar, con la manifestación expresa del cumplimiento de todos los requisitos técnicos y administrativos.

b) Justificante de pago de los tributos municipales.

c) Declaración de que se cumple con todos los requisitos para el ejercicio de la actividad y de que los locales e instalaciones reúnen las condiciones de seguridad, salubridad y las demás previstas en el planeamiento urbanístico.

d) Proyecto y documentación técnica que resulte exigible según la naturaleza de la actividad o instalación.

e) La autorización o declaración ambiental que proceda.

f) Las autorizaciones e informes sectoriales que sean preceptivos, junto con la manifestación expresa de que se cuenta con todos los necesarios para el inicio de la obra, instalación o actividad.

g) En su caso, el certificado, acta o informe de conformidad emitido por las entidades de certificación de conformidad municipal reguladas en la presente ley.

2. Si para el desarrollo de la actividad es precisa la realización de una obra, la documentación anterior se presentará con la comunicación previa prevista en la normativa urbanística o con la solicitud de licencia de obra, si procediese. Una vez terminada la obra, se presentará comunicación previa para el inicio de la actividad.

3. Se somete también al régimen de comunicación previa el cambio de titularidad de las actividades e instalación, habiendo de comunicarlo por escrito al ayuntamiento quien ostente la nueva titularidad.

4. Toda la documentación requerida en el presente artículo podrá presentarse telemáticamente. Las comunicaciones y resoluciones de la Administración se tramitarán del mismo modo. Y todos los ayuntamientos de Galicia deberán tener en su página web un portal telemático de comunicaciones previas y autorizaciones administrativas.

1. La comunicación previa deberá estar firmada por los interesados y contendrán los siguientes datos y documentos:

a) Los datos identificativos de la persona física o jurídica titular de la actividad o del establecimiento y, en su caso, de quien la represente, así como una dirección a efectos de notificaciones.

b) Una memoria explicativa de la actividad que se pretenda realizar que detalle los aspectos básicos de la misma, su localización y el establecimiento o establecimientos donde se va a desarrollar.

c) El justificante del pago de los tributos municipales que resulten preceptivos.

d) Una declaración de la persona titular de la actividad o del establecimiento, en su caso, suscrita por un técnico competente, de que se cumplen todos los requisitos para el ejercicio de la actividad y de que el establecimiento reúne las condiciones de seguridad, salubridad y las demás previstas en el plan urbanístico.

e) El proyecto y la documentación técnica que resulte exigible según la naturaleza de la actividad o instalación. A estos efectos, se entiende por proyecto el conjunto de documentos que definen las actuaciones a desarrollar, con el contenido y detalle que le permita a la Administración conocer el objeto de ellas y determinar su ajuste a la normativa urbanística y sectorial aplicable, según lo regulado en la normativa de aplicación. El proyecto y la documentación técnica serán redactados y firmados por persona técnica competente.

f) La autorización o declaración ambiental, en su caso.

g) Las demás autorizaciones e informes sectoriales que sean preceptivos.

h) En su caso, el certificado de conformidad emitido por las entidades de certificación de conformidad municipal previstas en este reglamento.

2. Si para el desarrollo de la actividad o la apertura del establecimiento se precisa la realización de una obra, la documentación anterior se presentará con la comunicación previa prevista en la normativa urbanística o con la solicitud de licencia de obra, a los efectos de lo establecido en el artículo 13 de este reglamento. Después de finalizar la obra, se presentará comunicación previa para el inicio de la actividad o la apertura del establecimiento sin más requisitos que los datos de identificación de la persona titular y la referencia de la comunicación previa o la licencia urbanística que amparó la obra realizada y el certificado final de obra firmado por técnico competente, así como cuando proceda el certificado acústico.

Artículo 12. Efectos.

Artículo 25. Efectos de la comunicación previa.

1. La comunicación previa presentada cumpliendo con todos los requisitos constituye un acto jurídico del particular que, de acuerdo con la ley, habilita para el inicio de la actividad o la apertura del establecimiento y, en su caso, para el inicio de la obra o instalación, y faculta a la Administración pública para verificar la conformidad de los datos que en ella se contienen.

2. Los ayuntamientos deberán establecer y planificar los procedimientos de comunicación necesarios, así como los de verificación posterior del cumplimiento de los requisitos precisos para el ejercicio de la actividad y su control posterior.

3. El incumplimiento sobrevenido de las condiciones de la comunicación previa o de los requisitos legales de la actividad será causa de la ineficacia de la comunicación previa y habilitarán al ayuntamiento respectivo a su declaración previa audiencia del/la interesado/a.

1. La presentación de una comunicación previa que cumpla los requisitos establecidos en este reglamento habilita desde el mismo momento de dicha presentación para el inicio de la actividad o la apertura del establecimiento a la que la misma se refiera, salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros. La referida presentación no constituye una autorización administrativa tácita, sino únicamente la transmisión de la información correspondiente a efectos del conocimiento municipal y de posibilitar la intervención mediante el control posterior, sin perjuicio de las facultades de inspección ordinaria.

2. No obstante, cuando la actividad requiera la ejecución de obras o instalaciones, no se podrán iniciar o desarrollar las actividades hasta que estén las obras o instalaciones totalmente finalizadas y se presente la comunicación previa de inicio o desarrollo de la actividad acompañada con la documentación indicada en este reglamento.

3. El error por parte de la persona titular de la actividad en la calificación del escrito presentado no impedirá que surta los efectos previstos en este artículo, siempre que se deduzca su verdadero carácter y contenga todos los datos y documentos previstos en el artículo anterior.

4. La persona titular de la actividad es responsable del mantenimiento en el tiempo de los requisitos que la actividad tenía que cumplir cuando se presentó la comunicación previa, así como de la adaptación a los nuevos requisitos que posteriores normativas establezcan.

Artículo 13. Obras destinadas al desarrollo de una actividad.

Artículo 24. Comunicación previa.

1. Con carácter previo al inicio de la actividad o de la apertura del establecimiento y, en su caso, para el inicio de la obra o instalación que se destine específicamente a una actividad, los/as interesados/as presentarán ante el ayuntamiento respectivo comunicación previa en la que pondrán en conocimiento de la Administración municipal sus datos identificativos y adjuntarán la siguiente documentación acreditativa de los requisitos exigibles para el ejercicio de la actividad o para el inicio de la obra e instalación:

a) Memoria explicativa de la actividad que se pretende realizar, con la manifestación expresa del cumplimiento de todos los requisitos técnicos y administrativos.

b) Justificante de pago de los tributos municipales.

c) Declaración de que se cumple con todos los requisitos para el ejercicio de la actividad y de que los locales e instalaciones reúnen las condiciones de seguridad, salubridad y las demás previstas en el planeamiento urbanístico.

d) Proyecto y documentación técnica que resulte exigible según la naturaleza de la actividad o instalación.

e) La autorización o declaración ambiental que proceda.

f) Las autorizaciones e informes sectoriales que sean preceptivos, junto con la manifestación expresa de que se cuenta con todos los necesarios para el inicio de la obra, instalación o actividad.

g) En su caso, el certificado, acta o informe de conformidad emitido por las entidades de certificación de conformidad municipal reguladas en la presente ley.

2. Si para el desarrollo de la actividad es precisa la realización de una obra, la documentación anterior se presentará con la comunicación previa prevista en la normativa urbanística o con la solicitud de licencia de obra, si procediese. Una vez terminada la obra, se presentará comunicación previa para el inicio de la actividad.

3. Se somete también al régimen de comunicación previa el cambio de titularidad de las actividades e instalación, habiendo de comunicarlo por escrito al ayuntamiento quien ostente la nueva titularidad.

4. Toda la documentación requerida en el presente artículo podrá presentarse telemáticamente. Las comunicaciones y resoluciones de la Administración se tramitarán del mismo modo. Y todos los ayuntamientos de Galicia deberán tener en su página web un portal telemático de comunicaciones previas y autorizaciones administrativas.

1. Cuando la obra tenga por objeto el desarrollo de una actividad, se consignará expresamente esa circunstancia y, junto con la comunicación previa o la solicitud de licencia de obra, en su caso, se pondrán en conocimiento de la Administración municipal los datos identificativos y se presentará la documentación prevista en el artículo 11 de este reglamento.

2. En los casos previstos en este artículo, las facultades municipales de comprobación, control e inspección se ejercerán en primer lugar en relación con la actividad a la que vaya destinada la obra, y debe suspenderse toda actuación administrativa en relación con esta última mientras la persona interesada no acredite debidamente el cumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio de la actividad, en los siguientes términos:

a) Si el régimen aplicable a la obra fuese el de comunicación previa urbanística y la Administración municipal formulase requerimiento a la persona interesada para enmendar los incumplimientos o deficiencias detectados en la documentación o en los requisitos relativos a la actividad dentro del plazo de quince días, ese plazo quedará en suspenso desde la notificación del requerimiento hasta la acreditación de la enmienda de los incumplimientos o deficiencias y la comunicación previa urbanística relativa a la obra no tendrá eficacia mientras no se produzca la reanudación del cómputo de dicho plazo y el total cumplimiento del mismo.

b) Si el régimen aplicable a la obra fuese el de licencia urbanística y se formulase requerimiento a la persona interesada para enmendar los incumplimientos o deficiencias detectados en la documentación o en los requisitos relativos a la actividad, el procedimiento de otorgamiento de la licencia y el plazo de resolución del mismo quedarán en suspenso desde la notificación del requerimiento hasta la acreditación de la enmienda de los incumplimientos o deficiencias, sin perjuicio de la eventual aplicación de las normas de la legislación del procedimiento administrativo común sobre caducidad de los procedimientos iniciados a solicitud de persona interesada por paralización de los mismos por causa imputable a la persona interesada.

Artículo 14. Publicidad.

Artículo 24. Comunicación previa.

1. Con carácter previo al inicio de la actividad o de la apertura del establecimiento y, en su caso, para el inicio de la obra o instalación que se destine específicamente a una actividad, los/as interesados/as presentarán ante el ayuntamiento respectivo comunicación previa en la que pondrán en conocimiento de la Administración municipal sus datos identificativos y adjuntarán la siguiente documentación acreditativa de los requisitos exigibles para el ejercicio de la actividad o para el inicio de la obra e instalación:

a) Memoria explicativa de la actividad que se pretende realizar, con la manifestación expresa del cumplimiento de todos los requisitos técnicos y administrativos.

b) Justificante de pago de los tributos municipales.

c) Declaración de que se cumple con todos los requisitos para el ejercicio de la actividad y de que los locales e instalaciones reúnen las condiciones de seguridad, salubridad y las demás previstas en el planeamiento urbanístico.

d) Proyecto y documentación técnica que resulte exigible según la naturaleza de la actividad o instalación.

e) La autorización o declaración ambiental que proceda.

f) Las autorizaciones e informes sectoriales que sean preceptivos, junto con la manifestación expresa de que se cuenta con todos los necesarios para el inicio de la obra, instalación o actividad.

g) En su caso, el certificado, acta o informe de conformidad emitido por las entidades de certificación de conformidad municipal reguladas en la presente ley.

2. Si para el desarrollo de la actividad es precisa la realización de una obra, la documentación anterior se presentará con la comunicación previa prevista en la normativa urbanística o con la solicitud de licencia de obra, si procediese. Una vez terminada la obra, se presentará comunicación previa para el inicio de la actividad.

3. Se somete también al régimen de comunicación previa el cambio de titularidad de las actividades e instalación, habiendo de comunicarlo por escrito al ayuntamiento quien ostente la nueva titularidad.

4. Toda la documentación requerida en el presente artículo podrá presentarse telemáticamente. Las comunicaciones y resoluciones de la Administración se tramitarán del mismo modo. Y todos los ayuntamientos de Galicia deberán tener en su página web un portal telemático de comunicaciones previas y autorizaciones administrativas.

1. En el caso de la apertura de establecimientos, una copia sellada de la comunicación previa deberá exponerse en un lugar visible y de fácil acceso de los mismos.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la persona titular de la actividad deberá disponer de una copia sellada de la comunicación previa y exhibirla cuando se lo requiera una inspección administrativa o cualquier persona para la que se realice la actividad.

Artículo 15. Procedimiento de verificación.

Artículo 29. Actuaciones de comprobación.

1. Sin perjuicio de las facultades de control establecidas en el artículo anterior, los/as interesados/as pueden solicitar la realización de una inspección de comprobación del local o establecimiento, que tendrá por objeto la adecuación del mismo a la normativa de aplicación y el cumplimiento de las condiciones legales y técnicas de la actividad.

2. Realizada la solicitud prevista en el apartado anterior, en el plazo que se señale en las ordenanzas locales y, en su defecto, en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud del particular, el ayuntamiento remitirá a quien lo hubiera solicitado el resultado de la actuación inspectora. Se señalará expresamente si se cumplen los requisitos para el ejercicio de la actividad y la apertura del establecimiento o, en caso contrario, se señalarán los incumplimientos o deficiencias detectados, concediendo un plazo de subsanación. El transcurso del plazo sin que se hubiesen corregido las deficiencias dará lugar, previa audiencia de la persona interesada, a la adopción de las medidas previstas en el artículo anterior.

1. Una vez recibida una comunicación previa, el ayuntamiento verificará de oficio:

a) Su propia competencia.

b) Si se trata del medio de intervención legalmente indicado para la actividad o el establecimiento.

c) Si la comunicación previa contiene los datos y la documentación exigidos por este reglamento.

2. Si el ayuntamiento estimase que no le corresponde la competencia para la recepción de la comunicación previa o que la actividad o establecimiento al que se refiere la comunicación previa está sometido a otro régimen de intervención administrativa, iniciará de oficio el procedimiento de declaración de ineficacia de la misma.

3. Si los datos o la documentación presentados con la comunicación previa estuviesen incompletos o tuviesen cualquier otra deficiencia subsanable, el ayuntamiento concederá a la persona que la hubiera presentado un plazo de subsanación de diez días.

Si las deficiencias detectadas fuesen insubsanables o no se subsanasen en el plazo otorgado, se iniciará de oficio el procedimiento de declaración de ineficacia de la comunicación previa.

4. En todos los supuestos previstos en los apartados anteriores, el órgano competente para declarar la ineficacia de la comunicación previa podrá adoptar medidas provisionales para la protección de los intereses públicos y de terceras personas, incluido el cese del ejercicio de la actividad o el cierre del establecimiento, en los términos establecidos por la legislación del procedimiento administrativo común.

5. Si la deficiencia detectada fuese un error en la calificación del escrito presentado que, conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 12, no impida la eficacia del mismo como comunicación previa, se notificará a la persona titular de la actividad esta circunstancia al efecto de que tenga conocimiento de que cumple los requisitos administrativos para el ejercicio de la actividad o la apertura del establecimiento.

6. Esta actuación de verificación será potestativa en aquellos supuestos en los que la documentación presentada incluya un certificado de conformidad emitido por las entidades de certificación de conformidad municipal previstas en este reglamento.

7. Las actuaciones de verificación no exigen en ningún caso una resolución o acto administrativo en los supuestos de que los datos y la documentación presentada estuviesen completos. En caso contrario se actuará según lo establecido en los párrafos anteriores.

Artículo 16. Actuaciones de control.

Artículo 29. Actuaciones de comprobación.

1. Sin perjuicio de las facultades de control establecidas en el artículo anterior, los/as interesados/as pueden solicitar la realización de una inspección de comprobación del local o establecimiento, que tendrá por objeto la adecuación del mismo a la normativa de aplicación y el cumplimiento de las condiciones legales y técnicas de la actividad.

2. Realizada la solicitud prevista en el apartado anterior, en el plazo que se señale en las ordenanzas locales y, en su defecto, en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud del particular, el ayuntamiento remitirá a quien lo hubiera solicitado el resultado de la actuación inspectora. Se señalará expresamente si se cumplen los requisitos para el ejercicio de la actividad y la apertura del establecimiento o, en caso contrario, se señalarán los incumplimientos o deficiencias detectados, concediendo un plazo de subsanación. El transcurso del plazo sin que se hubiesen corregido las deficiencias dará lugar, previa audiencia de la persona interesada, a la adopción de las medidas previstas en el artículo anterior.

1. Además de lo previsto en el artículo anterior, el ayuntamiento puede realizar en cualquier momento, de oficio o a solicitud de persona interesada, las actuaciones de inspección y control de la actividad o del establecimiento que sean necesarias para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa que resulte de aplicación.

2. Las actuaciones de inspección de oficio serán objeto de planificación por parte de los ayuntamientos.

3. Las solicitudes de comprobación obligan al ayuntamiento a notificar el resultado de la actuación de inspección y control realizada a la persona solicitante y a la persona titular de la actividad o del establecimiento, en el plazo que establezca la ordenanza prevista en el artículo 4 de este reglamento o, en su defecto, en el plazo máximo de tres meses.

4. El acta de comprobación que documente el resultado de la actividad de inspección y control señalará expresamente si se cumplen los requisitos para el ejercicio de la actividad y, en su caso, la apertura del establecimiento.

5. En el supuesto de que los requisitos no se cumplan, se señalarán los concretos incumplimientos o deficiencias detectados y se concederá a la persona titular de la actividad un plazo de enmienda, siempre que aquellos fuesen subsanables. El órgano competente para declarar la ineficacia de la comunicación previa puede adoptar medidas provisionales para la protección de los intereses públicos y de terceras personas, incluido el cese del ejercicio de la actividad o el cierre del establecimiento, en los términos establecidos por la legislación del procedimiento administrativo común.

6. La corrección de los incumplimientos o deficiencias detectados en el plazo de enmienda mencionado en el apartado anterior se declarará por resolución administrativa que se notificará a la persona titular de la actividad y, en su caso, a la persona que solicitase la comprobación, en el plazo que establezca la ordenanza prevista en el artículo 4 o, en su defecto, en el plazo máximo de un mes desde el vencimiento del plazo de enmienda.

7. El transcurso del plazo de enmienda sin que se corrijan los incumplimientos o deficiencias detectadas o el carácter insubsanable de estos dará lugar a la iniciación de oficio del procedimiento de declaración de ineficacia de la comunicación previa, sin perjuicio de las responsabilidades sancionadoras a las que hubiere lugar, las cuales se exigirán a través del correspondiente procedimiento sancionador.

Artículo 17. Causas de ineficacia.

Artículo 25 aptado 3. Efectos de la comunicación previa.

3. El incumplimiento sobrevenido de las condiciones de la comunicación previa o de los requisitos legales de la actividad será causa de la ineficacia de la comunicación previa y habilitarán al ayuntamiento respectivo a su declaración previa audiencia del/la interesado/a.

Artículo 26. Inexactitud, falsedad u omisión en los datos aportados en la comunicación previa.

1. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se aporta o incorpora a la comunicación previa conlleva, previa audiencia de la persona interesada, la declaración de ineficacia de la comunicación efectuada e impide el ejercicio del derecho o de la actividad afectada desde el momento en que se conoce, sin perjuicio de las sanciones que procediera imponer por tales hechos.

2. La resolución administrativa que constata las circunstancias a que se refiere el apartado 1 comportará el inicio de las correspondientes actuaciones y la exigencia de responsabilidades, y podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento durante un periodo de tiempo determinado de entre tres meses a un año.

1. Son causas de ineficacia de las comunicaciones previas reguladas en este capítulo:

a) El incumplimiento originario o sobrevenido de los requisitos legales a los que estuviese sometida la actividad o el establecimiento.

b) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se presentase o incorporase a la comunicación previa.

c) La presentación de la comunicación previa ante una Administración incompetente para recibirla o cuando la actividad o establecimiento estuviese sometido a otro régimen de intervención administrativa.

d) El no ejercicio de la actividad en el plazo de seis meses contado desde que la comunicación previa habilite para el ejercicio de la misma, sin perjuicio de la posibilidad de poder formular una nueva comunicación previa conforme a la normativa vigente para el ejercicio de la actividad.

e) La interrupción de la actividad durante un año, contado desde la fecha en que se produjo esta interrupción, sin perjuicio de la posibilidad de poder formular una nueva comunicación previa conforme a la normativa vigente para el ejercicio de la actividad.

2. Al efecto de lo establecido en la letra b) del apartado anterior, se entenderá por:

a) Inexactitud de carácter esencial: la falta de correspondencia con la realidad del contenido de cualquier dato, manifestación o documento que se presentase o incorporase a la comunicación previa, siempre que las características reales de la actividad o del establecimiento no se ajusten a los requisitos legales a los que estuviese sometida la actividad o el establecimiento y no exista falsedad de carácter esencial de acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente.

b) Falsedad de carácter esencial: la introducción intencionada de elementos que no se correspondan con la realidad en cualquier dato, manifestación o documento que se presentase o incorporase a la comunicación previa, con el fin de superar los controles administrativos previstos en este reglamento sin cumplir los requisitos legales a los que estuviese sometida la actividad o el establecimiento.

c) Omisión de carácter esencial, la ausencia de cualquier dato, manifestación o documento que fuese preceptivo presentar o incorporar a la comunicación previa según el artículo 11 de este reglamento y la ordenanza prevista en el artículo 4, y que sea determinante para verificar el cumplimiento de los requisitos normativos a los que estuviese sometida la actividad o el establecimiento.

Artículo 18. Procedimiento de declaración de ineficacia.

Artículo 26. Inexactitud, falsedad u omisión en los datos aportados en la comunicación previa.

1. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se aporta o incorpora a la comunicación previa conlleva, previa audiencia de la persona interesada, la declaración de ineficacia de la comunicación efectuada e impide el ejercicio del derecho o de la actividad afectada desde el momento en que se conoce, sin perjuicio de las sanciones que procediera imponer por tales hechos.

2. La resolución administrativa que constata las circunstancias a que se refiere el apartado 1 comportará el inicio de las correspondientes actuaciones y la exigencia de responsabilidades, y podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento durante un periodo de tiempo determinado de entre tres meses a un año.

1. El procedimiento de declaración de ineficacia se iniciará de oficio por el ayuntamiento ante el que se presentó la comunicación previa. El órgano competente para resolver puede adoptar o, en su caso, prorrogar las medidas provisionales necesarias para la protección de los intereses públicos y de terceras personas, incluido el cese del ejercicio de la actividad o el cierre del establecimiento, en los términos establecidos por la legislación del procedimiento administrativo común.

2. En el procedimiento se dará audiencia a la persona titular de la actividad o establecimiento. Si la causa de ineficacia fuese subsanable, en el mismo trámite se concederá a la persona titular de la actividad un plazo de enmienda de los incumplimientos o deficiencias detectados, salvo que ya se hubiese concedido en un procedimiento previo de verificación o control o se aprecie reiteración o reincidencia en el incumplimiento. En ningún caso podrá considerarse subsanable la falsedad de carácter esencial en cualquier dato, manifestación o documento que se presentase o incorporase a la comunicación previa.

Si se enmendase la irregularidad en el plazo de enmienda concedido o se acreditase en el trámite de audiencia haberla enmendado, el procedimiento será sobreseído.

3. La resolución será motivada y se notificará en los términos previstos por la legislación del procedimiento administrativo común en el plazo máximo de tres meses, transcurrido el cual el procedimiento caducará y deberán archivarse las actuaciones, de oficio o a solicitud de la persona interesada.

4. Si la causa de ineficacia fuese la presentación de comunicación previa ante una Administración incompetente para recibirla o cuando la actividad o establecimiento estuviese sometido a otro régimen de intervención administrativa, la resolución indicará el procedimiento de intervención aplicable y, en su caso, ante qué Administración deberá tramitarse. Si se tratase del propio ayuntamiento, los datos y documentos aportados con la comunicación previa, si fuesen pertinentes, se incorporarán a la solicitud que eventualmente presente la persona interesada si ésta así lo pide en la misma.

Artículo 19. Efectos de la declaración de ineficacia.

Artículo 26. Inexactitud, falsedad u omisión en los datos aportados en la comunicación previa.

1. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se aporta o incorpora a la comunicación previa conlleva, previa audiencia de la persona interesada, la declaración de ineficacia de la comunicación efectuada e impide el ejercicio del derecho o de la actividad afectada desde el momento en que se conoce, sin perjuicio de las sanciones que procediera imponer por tales hechos.

2. La resolución administrativa que constata las circunstancias a que se refiere el apartado 1 comportará el inicio de las correspondientes actuaciones y la exigencia de responsabilidades, y podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento durante un periodo de tiempo determinado de entre tres meses a un año.

1. La declaración de ineficacia de una comunicación previa impide, desde el momento de su notificación a la persona titular de la actividad o del establecimiento, el ejercicio de aquella o la apertura de éste.

2. Igualmente, comportará la iniciación de oficio de las correspondientes actuaciones de restablecimiento de la legalidad, que podrán determinar la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al punto previo al inicio de la actividad o a la apertura del establecimiento y la indemnización de los daños y pérdidas producidos a bienes públicos.

3. Asimismo, podrá determinar la inhabilitación de la persona interesada para presentar ante el ayuntamiento una nueva comunicación previa para la misma actividad o establecimiento durante un período de tiempo determinado de entre tres meses y un año. La inhabilitación se establecerá, en su caso, en la misma resolución que declare la ineficacia de la comunicación previa, y para su imposición se valorará motivadamente la existencia de reiteración o reincidencia en el incumplimiento que dé lugar a la declaración de ineficacia.

4. La declaración de ineficacia es independiente de las responsabilidades sancionadoras a las que hubiere lugar, las cuales se exigirán a través del correspondiente procedimiento sancionador.

Artículo 20. Cambio de titularidad de la actividad o del establecimiento.

Artículo 24 aptado 3. Comunicación previa.

3. Se somete también al régimen de comunicación previa el cambio de titularidad de las actividades e instalación, habiendo de comunicarlo por escrito al ayuntamiento quien ostente la nueva titularidad.

1. El cambio de titularidad de la actividad o del establecimiento será comunicado por escrito por la nueva persona titular al ayuntamiento ante el que se hubiese presentado la comunicación previa al inicio de la actividad o a la apertura del establecimiento.

2. En la comunicación del cambio de titularidad bastará incluir los datos identificativos de la nueva persona titular, acompañados de la referencia del título habilitante inicial y, en su caso, de los que se hubiesen tramitado para posteriores cambios de titularidad o modificaciones de la actividad o del establecimiento.

3. La responsabilidad del cumplimiento de los requisitos administrativos a los que estuviera sometida la actividad o el establecimiento se trasladará a la nueva persona titular a partir del momento en el que el cambio de titularidad se hiciese efectivo, con independencia de la fecha en la que se lleve a cabo la comunicación del cambio de titularidad prevista en este artículo. En caso de que la nueva persona titular no presente dicha comunicación, la anterior persona titular se eximirá de toda responsabilidad si acredita ante la Administración el cambio de titularidad por cualquier medio admisible en derecho.

Artículo 21. Modificaciones de la actividad o del establecimiento.

Artículo 24 aptado 3. Comunicación previa.

3. Se somete también al régimen de comunicación previa el cambio de titularidad de las actividades e instalación, habiendo de comunicarlo por escrito al ayuntamiento quien ostente la nueva titularidad.

Artículo 27. Modificaciones de las actividades.

1. Quien ostente la titularidad de las actividades debe garantizar que sus establecimientos mantendrán las mismas condiciones que tenían cuando estas fueron iniciadas, así como también adaptar las instalaciones a las nuevas condiciones que posteriores normativas establezcan.

2. Quien ostente la titularidad de las actividades debe comunicar al órgano competente, cuando se produzca, cualquier cambio relativo a las condiciones o características de la actividad o del establecimiento.

3. Será, en todo caso, necesaria una nueva comunicación previa, cumpliendo los requisitos del artículo 24 de la presente ley, en los casos de modificación de la clase de actividad, cambio de emplazamiento, reforma sustancial de los locales, instalaciones o cualquier cambio que implique una variación que afecte a la seguridad, salubridad o peligrosidad del establecimiento.

1. La persona titular de la actividad debe poner en conocimiento del órgano competente, cuando se produzca, cualquier cambio relativo a las condiciones o a las características de la actividad o del establecimiento, incluidas las modificaciones que se realicen, de acuerdo con lo previsto por el apartado cuarto del artículo 12, para su adaptación a los nuevos requisitos que posteriores normativas establezcan.

2. Es necesaria una nueva comunicación previa con el contenido establecido por el artículo 11 en los siguientes casos:

a) Modificación de la clase de actividad.

b) Cambio de localización, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del artículo 10.

c) Reforma sustancial de los locales o instalaciones.

3. También es necesaria una nueva comunicación previa cuando se pretenda realizar cualquier cambio que implique una variación que afecte a la seguridad, salubridad o peligrosidad del establecimiento. En este caso con la comunicación previa sólo habrá que presentar los datos y documentos vinculados específicamente al cambio proyectado.

Artículo 22. Actividades económicas y establecimientos promovidos por administraciones públicas.

Artículo 30. Actividades promovidas por administraciones públicas.

1. Las actividades y las obras necesarias para su ejercicio que promuevan órganos de las administraciones públicas o entidades de derecho público estarán sujetas a control municipal por medio de la obtención de licencia municipal o, en su caso, comunicación previa, salvo los supuestos exceptuados por la legislación aplicable y en los términos establecidos reglamentariamente.

2. Las actividades municipales y las obras necesarias para su ejercicio se entenderán autorizadas por el acuerdo de aprobación del órgano competente del ayuntamiento, previa acreditación en el expediente del cumplimiento de la normativa.

1. Las actividades y establecimientos destinados a las mismas que promuevan órganos de las administraciones públicas o entidades de derecho público quedan sujetos al régimen de control municipal establecido en este capítulo, excepto en los casos en los que estén expresamente exceptuados por la legislación que les resulte de aplicación.

2. Las actividades y establecimientos municipales se entenderán autorizadas por el acuerdo de aprobación del órgano competente del ayuntamiento, después de la acreditación en el expediente del cumplimiento de los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad y, en su caso, la apertura del establecimiento.

Artículo 23. Restablecimiento de la legalidad en el caso de ejercicio de actividades económicas o apertura de establecimientos sin presentación de comunicación previa.

Artículo 28 aptado 2,c. Competencias.

2. La competencia administrativa en materia de control de las actividades se extiende a las facultades de comprobación, inspección, sanción y demás medidas de control para garantizar que el ejercicio de la actividad o la ejecución de la obra o instalación se adecúan a la normativa vigente y, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa urbanística, comprenderá las siguientes potestades:

c) La incoación, tramitación y resolución de procedimientos sancionadores, de responsabilidad patrimonial y de restablecimiento de la legalidad, y ejecución, en su caso, de las resoluciones dictadas en los mismos.

Artículo 28 aptado 3. Competencias.

3. Para el restablecimiento de la legalidad en materia de actividades se seguirá el procedimiento para la protección de la legalidad establecido en la normativa urbanística.

Fuera de los casos contemplados en los artículos 10 y 22, el ejercicio de una actividad económica o la apertura de un establecimiento sin la presentación ante el ayuntamiento de la comunicación previa regulada en este capítulo obliga a aquel a adoptar, de oficio o a solicitud de cualquier persona, las medidas necesarias para el restablecimiento de la legalidad, sin perjuicio de las responsabilidades sancionadoras a las que hubiere lugar.

CAPÍTULO II. Evaluación de incidencia ambiental.

Artículo 24. Actividades sujetas.

Artículo 33 aptado 1. Evaluación de incidencia ambiental.

1. Las actividades a las que no les resulte de aplicación la normativa sobre evaluación de impacto ambiental y que estén incluidas en el anexo de esta ley se someterán a evaluación de incidencia ambiental previamente a la comunicación a que hace referencia el capítulo anterior.

Las actividades a las cuales no resulte de aplicación la normativa sobre evaluación de impacto ambiental y que estén incluidas en el anexo de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, se someterán a la evaluación de incidencia ambiental previamente a la comunicación a la que hace referencia el capítulo anterior.

Artículo 25. Solicitud.

Artículo 33 aptado 2. Evaluación de incidencia ambiental.

2. A estos efectos, obtenida la declaración de incidencia ambiental o su modificación sustancial, se presentará la comunicación previa contemplada en el artículo 24 de la presente ley ante el ayuntamiento respectivo, en la que, además de lo previsto en el citado artículo, aportarán la siguiente documentación:

a) Copia del proyecto de la obra o actividad firmada por técnico/a responsable.

b) Declaración de incidencia ambiental.

c) Certificación del/la técnico/a o los/as técnicos/as facultativos/as que autoricen el proyecto de que este cumple con la normativa técnica de aplicación.

Artículo 34. Solicitud de declaración de incidencia ambiental.

1. Toda persona física o jurídica que pretenda desarrollar una actividad comprendida en el anexo deberá solicitar la emisión de declaración de incidencia ambiental ante el órgano de la consejería competente en materia de medio ambiente, denominado en lo sucesivo órgano ambiental.

2. Con la solicitud de declaración de incidencia ambiental deberá adjuntarse la siguiente documentación:

a) Proyecto técnico redactado por técnico/a competente en la materia, en su caso.

b) Una memoria descriptiva en la que se detallen:

1.º Los aspectos básicos relativos a la actividad, su localización y repercusiones en el ambiente.

2.º Los tipos y cantidades de residuos, vertidos y emisiones generados por la actividad, y la gestión prevista para ellos.

3.º Los riesgos ambientales que puedan derivarse de la actividad.

4.º La propuesta de medidas preventivas, correctoras y de autocontrol de la incidencia ambiental.

5.º Las técnicas de restauración del medio afectado y programa de seguimiento del área restaurada en los casos de desmantelamiento de las instalaciones o cese de la actividad.

6.º Los datos que a juicio del/la solicitante gozan de confidencialidad amparada en la normativa vigente.

1. Toda persona física o jurídica que desee desarrollar una actividad comprendida en el anexo de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, debe solicitar la emisión de declaración de incidencia ambiental ante el órgano correspondiente de la consellería competente en materia de medio ambiente, denominado en lo sucesivo órgano ambiental.

2. La solicitud de declaración de incidencia ambiental contendrá los siguientes datos y documentos:

a) Los datos identificativos de la persona física o jurídica titular de la actividad y, en su caso, de quien la represente, así como una dirección a los efectos de notificaciones.

b) Una memoria descriptiva, en su caso, firmada por personal técnico competente, en la cual se detallen:

1º. Los aspectos básicos relativos a la actividad, a su localización y repercusiones en el medio ambiente.

2º. Los tipos y las cantidades de residuos, vertidos y emisiones generados por la actividad, y la gestión prevista para ellos.

3º. Los riesgos ambientales que puedan derivar de la actividad.

4º. La propuesta de medidas preventivas, correctoras y de autocontrol de la incidencia ambiental.

5º. Las técnicas de restauración del medio afectado y el programa de seguimiento del área restaurada en los casos de desmantelamiento de las instalaciones o cese de la actividad.

6º. Los datos que a juicio de la persona solicitante gozan de confidencialidad amparada en la normativa vigente.

c) Proyecto técnico redactado por persona técnica competente en la materia, en su caso.

3. El modelo para la solicitud de declaración de incidencia ambiental se establece en el anexo II.

4. Las solicitudes deberán presentarse preferiblemente por vía electrónica a través del formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Administración autonómica, https://sede.xunta.es, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora del procedimiento administrativo y en el artículo 24 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes. Para la presentación de las solicitudes será necesario el documento nacional de identidad electrónico o cualquiera de los certificados electrónicos reconocidos por la sede electrónica de la Administración autonómica.

Opcionalmente, también se podrán presentar las solicitudes en soporte papel en cualquiera de los lugares y registros establecidos en la normativa básica del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, utilizando el formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

5. Las solicitudes de las personas interesadas deberán presentar los documentos o informaciones previstos en esta norma, salvo que estos ya estuviesen en poder de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia; en este caso, las personas interesadas podrán acogerse a lo establecido.

En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente podrá requerirle a la persona solicitante o representante su presentación o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a los que se refiere el documento, con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución.

6. La documentación complementaria podrá presentarse electrónicamente utilizando cualquier procedimiento de copia digitalizada del documento original. En este caso, las copias digitalizadas presentadas garantizarán la fidelidad con el original bajo la responsabilidad de la persona solicitante o representante. La Administración podrá requerir la exhibición del documento original para el cotejo de la copia electrónica presentada según lo dispuesto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo y en el artículo 22.3 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes.

La documentación complementaria también podrá presentarse en formato papel en cualquiera de los lugares y registros establecidos en la normativa básica del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Las copias de los documentos disfrutarán de la misma validez y eficacia que sus originales siempre que exista constancia de que sean auténticas.

Siempre que se realice la presentación de documentos separadamente de la solicitud, la persona interesada o representante deberá mencionar el código y el órgano responsable del procedimiento, el número de expediente y el número o código único de registro.

En caso de que alguno de los documentos que va a presentar de forma electrónica la persona solicitante o representante superase los tamaños límite establecidos por la sede electrónica, se permitirá la presentación de éste de forma presencial dentro de los plazos previstos. Para ello, y junto con el documento que se presenta, la persona interesada deberá mencionar el código y el órgano responsable del procedimiento, el número de expediente y el número o código único de registro. En la sede electrónica de la Xunta de Galicia se publicará la relación de formatos, protocolos y tamaño máximo admitido de la documentación complementaria para cada procedimiento.

7. La sede electrónica de la Xunta de Galicia tiene a disposición de las personas interesadas una serie de modelos normalizados de los trámites más comúnmente utilizados en la tramitación administrativa, que podrán ser presentados electrónicamente accediendo a la carpeta del ciudadano de la persona interesada o presencialmente en cualquiera de los lugares y registros establecidos en la normativa básica del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Artículo 26. Información pública.

Artículo 35. Tramitación de la declaración.

1. Previa presentación de la solicitud, el órgano ambiental insertará la memoria presentada en la página web institucional de la consejería competente en materia de medio ambiente a fin de que las personas interesadas puedan formular observaciones o alegaciones en relación con las repercusiones ambientales de la actividad durante el plazo de quince días.

2. Simultáneamente, el órgano ambiental consultará a las administraciones públicas afectadas. La consulta podrá ampliarse a otras personas físicas o jurídicas públicas o privadas vinculadas a la protección del medio ambiente.

3. La notificación indicará el plazo en que habrán de remitir, en su caso, las observaciones y alegaciones. Dicho plazo no podrá exceder de quince días. Los informes solicitados y no recibidos en el plazo estipulado se entenderán como favorables, pudiendo continuar el procedimiento.

4. Si el ayuntamiento emitiera informe de no compatibilidad del proyecto con planeamiento urbanístico, el órgano ambiental dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivando las actuaciones.

Después de la presentación de la solicitud, el órgano ambiental insertará la memoria presentada en el tablón del portal de la consellería competente en materia de medio ambiente con el fin de que las personas interesadas puedan formular observaciones o alegaciones en relación con las repercusiones ambientales de la actividad durante el plazo de quince días.

Artículo 27. Consultas a administraciones públicas y otras entidades.

Artículo 35 aptado 2. Tramitación de la declaración.

2. Simultáneamente, el órgano ambiental consultará a las administraciones públicas afectadas. La consulta podrá ampliarse a otras personas físicas o jurídicas públicas o privadas vinculadas a la protección del medio ambiente.

1. Simultáneamente a lo previsto en el artículo anterior, el órgano ambiental consultará a las administraciones públicas afectadas. La consulta se puede ampliar a otras personas físicas o jurídicas públicas o privadas vinculadas a la protección del medio ambiente.

2. La comunicación o notificación de la consulta indicará el plazo en el que se deberán remitir, en su caso, las observaciones y alegaciones. Este plazo no puede exceder de quince días. Los informes solicitados y no recibidos en el plazo estipulado se entenderán como favorables y se podrá continuar el procedimiento.

3. Si el ayuntamiento emite informe de no compatibilidad del proyecto con el plan urbanístico, el órgano ambiental dictará resolución motivada que ponga fin al procedimiento y archivará las actuaciones.

4. Las consultas previstas en el presente artículo podrán efectuarse por medios electrónicos.

Artículo 28. Emisión de la declaración de incidencia ambiental.

Artículo 36. Emisión de la declaración de incidencia ambiental.

1. Después de haber realizado los trámites señalados en el artículo anterior, la persona titular del órgano ambiental emitirá la declaración de incidencia ambiental que proceda, estableciendo, en su caso, las medidas preventivas, correctoras o de restauración que han de observarse en la implantación, desarrollo y cese de la actividad.

2. La declaración de incidencia ambiental deberá ser emitida en el plazo máximo de dos meses desde la presentación de la solicitud. Si se supera el citado plazo, la declaración se entenderá favorable, quedando la persona solicitante vinculada por las medidas preventivas, correctoras y de restauración recogidas en la memoria presentada con la solicitud.

3. La declaración pondrá fin a la vía administrativa y será notificada a la persona solicitante, a las personas interesadas que hubiesen formulado alegaciones y al ayuntamiento donde se prevea implantar la actividad.

4. La declaración de incidencia ambiental tendrá efectos vinculantes para la autoridad municipal.

1. Después de realizar los trámites señalados en los artículos anteriores, la persona titular del órgano ambiental emitirá la declaración de incidencia ambiental que proceda y establecerá, en su caso, las medidas preventivas, correctoras o de restauración que se deberán observar en la implantación, desarrollo y cese de la actividad.

2. La declaración de incidencia ambiental debe ser emitida y notificada a la persona solicitante en el plazo máximo de dos meses desde la presentación de la solicitud. La declaración les será notificada también a las personas interesadas que formulasen alegaciones y comunicada al ayuntamiento donde se prevea implantar la actividad.

3. Si se supera el plazo previsto en el apartado anterior sin que la declaración se notifique a la persona solicitante, la misma se entenderá favorable y aquella quedará vinculada por las medidas preventivas, correctoras y de restauración recogidas en la memoria presentada con la solicitud. El ayuntamiento ante el que se pretenda hacer valer la declaración favorable obtenida por silencio podrá dirigirse al órgano ambiental para que le informe del resultado del procedimiento, y éste debe emitir el informe en el plazo máximo de quince días.

Artículo 29. Efectos.

Artículo 36 aptados 3 y 4. Emisión de la declaración de incidencia ambiental.

3. La declaración pondrá fin a la vía administrativa y será notificada a la persona solicitante, a las personas interesadas que hubiesen formulado alegaciones y al ayuntamiento donde se prevea implantar la actividad.

4. La declaración de incidencia ambiental tendrá efectos vinculantes para la autoridad municipal.

1. La declaración de incidencia ambiental ponen fin a la vía administrativa y tiene efectos vinculantes para la autoridad municipal.

2. Obtenida la declaración de incidencia ambiental, se presentará la comunicación previa regulada en el capítulo anterior ante el ayuntamiento respectivo. Con la comunicación se presentarán, además de los datos y documentos previstos en el artículo 11, los siguientes documentos:

a) Copia del proyecto de la obra o actividad firmada por persona técnica responsable.

b) Declaración de incidencia ambiental.

c) Certificación de las personas técnicas facultativas que autoricen el proyecto de que éste cumple con la normativa técnica de aplicación.

3. Carecerá de validez y eficacia, a todos los efectos, la comunicación previa relativa a un proyecto que no se ajuste a lo determinado en la declaración de incidencia ambiental.

Artículo 30. Vigilancia y régimen sancionador.

Artículo 37. Vigilancia y régimen sancionador.

1. Sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Administración autonómica, corresponde al ayuntamiento la vigilancia y seguimiento del cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración de incidencia ambiental.

2. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la declaración de incidencia ambiental o de las medidas preventivas, correctoras y de restauración contempladas en la memoria presentada con la solicitud en los casos de silencio positivo se sancionará, cuando proceda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otra orden a que hubiere lugar.

1. Sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Administración autonómica, corresponde al ayuntamiento la vigilancia y el seguimiento del cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración de incidencia ambiental, en los términos establecidos por los artículos 15 y 16 de este reglamento.

2. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la declaración de incidencia ambiental o de las medidas preventivas, correctoras y de restauración recogidas en la memoria presentada con la solicitud en los casos de silencio positivo se sancionará, cuando proceda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otra orden a que hubiere lugar.

Artículo 31. Modificaciones de las actividades sometidas a la declaración de incidencia ambiental.

Artículo 38. Modificaciones sustanciales de actividades sometidas a declaración de incidencia ambiental.

1. Estarán también sometidas a previa declaración de incidencia ambiental las modificaciones sustanciales de las actividades comprendidas en el anexo.

2. Se considerarán sustanciales las modificaciones de las instalaciones o procesos vinculados a la actividad de cuya realización se derive la superación de los siguientes umbrales:

a) El incremento superior al 50 % de la capacidad productiva de la instalación.

b) El incremento superior al 50 % de las materias primas empleadas en el proceso productivo.

c) El incremento del consumo de agua o energía superior al 50 %.

d) El incremento superior al 25 % de las emisiones de contaminantes atmosféricos o la implantación de nuevos focos de emisión catalogados.

e) El incremento superior al 50 % del vertido de aguas residuales.

f) La producción de residuos peligrosos o el incremento del 25 % de su volumen en el caso de estar inicialmente previstos.

g) El incremento en un 25 % de alguno o de la suma del total de contaminantes emitidos.

h) La incorporación al sistema de producción o su aumento por encima del 25 % de sustancias peligrosas, reguladas por el Real decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

i) La aplicación de los umbrales señalados en el apartado 1 tendrá carácter acumulativo durante todo el tiempo de desarrollo de la actividad.

3. En las modificaciones de las actividades comprendidas en el anexo que no tengan la consideración de sustanciales se estará a lo previsto en el artículo 27 de la presente ley.

1. Están también sometidas a la declaración previa de incidencia ambiental las modificaciones sustanciales de las actividades sometidas a este régimen de intervención administrativa.

2. Se considerarán sustanciales las modificaciones de las instalaciones o procesos vinculados a la actividad de cuya realización derive la superación de los siguientes umbrales:

a) El incremento superior al 50 % de la capacidad productiva de la instalación.

b) El incremento superior al 50 % de las materias primas empleadas en el proceso productivo.

c) El incremento del consumo de agua o energía superior al 50 %.

d) El incremento superior al 25 % de las emisiones de contaminantes atmosféricos o la implantación de nuevos focos de emisión catalogados.

e) El incremento superior al 50 % del vertido de aguas residuales.

f) La producción de residuos peligrosos o el incremento del 25 % de su volumen en el caso de estar inicialmente previstos.

g) El incremento en un 25 % de alguno de los contaminantes emitidos o de la suma del total de los mismos.

h) La incorporación al sistema de producción de sustancias peligrosas, reguladas por el Real decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los cuales intervengan sustancias peligrosas, o su aumento por encima del 25 %.

3. La aplicación de los umbrales señalados en el apartado anterior tiene carácter acumulativo durante todo el tiempo de desarrollo de la actividad.

4. En las modificaciones de las actividades que no tengan la consideración de sustanciales se observará lo previsto en el apartado primero del artículo 21.

TÍTULO III. Espectáculos públicos y actividades recreativas.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales.

Artículo 32. Definiciones.

Artículo 39. Definiciones.

1. A efectos de la presente ley, se entenderá por espectáculos públicos las representaciones, exhibiciones, actuaciones, proyecciones, competiciones o audiciones de concurrencia pública, de carácter artístico, cultural, deportivo o análogo.

2. Se entenderá por actividades recreativas aquellas que ofrecen al público, espectadores o participantes, actividades, productos o servicios con fines de ocio, recreo o entretenimiento.

3. Mediante ley del Parlamento de Galicia se establecerá el régimen jurídico relativo a la organización y desarrollo de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas.

De acuerdo con lo establecido por el artículo 39 de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, a los efectos del presente reglamento se establecen las siguientes definiciones:

a) Espectáculos públicos: las representaciones, exhibiciones, actuaciones, proyecciones, competiciones o audiciones de concurrencia pública, de carácter artístico, cultural, deportivo o análogo.

b) Actividades recreativas: aquellas que ofrecen al público, espectadores o participantes, actividades, productos o servicios con fines de recreo, entretenimiento u ocio.

Artículo 33. Actividades y establecimientos sometidos al régimen de comunicación previa.

Artículo 40. Actividades sometidas a comunicación previa.

La apertura de los establecimientos públicos y la organización de espectáculos públicos y actividades recreativas están sometidas al régimen de comunicación previa contemplada en la presente ley, salvo en los casos que por razones de interés general fuera necesario la obtención de licencia municipal, conforme a lo establecido en esta ley.

La organización de espectáculos públicos y actividades recreativas y la apertura de los establecimientos destinados a los mismos cuando estén sometidos al régimen de comunicación previa se ajustarán a lo establecido en el título II de este reglamento sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia.

CAPÍTULO II. Régimen de licencia municipal o autorización.

Artículo 34. Solicitud.

Artículo 42. Tramitación mediante licencia municipal.

1. Con anterioridad a la apertura del establecimiento público o al inicio del espectáculo público o actividad recreativa, quien ostente su titularidad o las personas encargadas de su organización deberán presentar una solicitud de licencia ante el ayuntamiento. La solicitud de licencia tendrá el siguiente contenido:

a) Datos identificativos del/la titular o de quien organice la actividad y, en su caso, de la persona que actúe en su representación, indicando su nombre y dirección, e incluyendo también las direcciones para comunicaciones y notificaciones telemáticas si elige ese modo de notificación.

b) Localización del establecimiento público, espectáculo público o actividad para la que se solicita la licencia.

2. Junto con la solicitud de la licencia, quien ostente la titularidad o las personas encargadas de la organización deberán presentar la siguiente documentación:

a) Proyecto técnico, entendido como el conjunto de documentos que definen las actuaciones a desarrollar, con contenido y detalle que permita a la Administración conocer el objeto de ellas y determinar su ajuste a la normativa urbanística y sectorial aplicable. El proyecto que se presente incluirá el contenido mínimo previsto por la normativa sobre prevención y seguridad en materia de incendios, deberá estar firmado por el/la técnico/a competente y deberá contener los datos y requisitos de la normativa específica sobre edificación, prevención y control ambiental que sean de aplicación a los proyectos constructivos y de actividades.

b) Plan de emergencia, plan de autoprotección, memoria de movilidad o estudio de evaluación de la movilidad generada, estudio de impacto acústico y dispositivo de asistencia sanitaria, redactados de conformidad con la normativa vigente, y siempre que sus contenidos no se hayan incorporado al proyecto técnico a que hace referencia el apartado anterior.

c) Declaración de la persona titular u organizadora, en su caso, donde haga constar el compromiso de contratación de los seguros previstos en la presente ley.

d) Documentación requerida por la normativa sobre ruidos, calentamiento, contaminación acústica, residuos y vibraciones y, en todo caso, la que determine la normativa sobre prevención y control ambiental según corresponda en función de las características del establecimiento y de las actividades a desarrollar en el mismo.

e) Documento acreditativo de la designación, por quien solicite la licencia, de la persona que debe asumir la responsabilidad técnica de la ejecución del proyecto y que debe expedir la certificación que acredite la adecuación del establecimiento a la licencia otorgada, en el que ha de constar el nombre, la dirección y la titulación y habilitación profesional de la persona designada.

f) La solicitud de licencia urbanística, en su caso, acompañada por la documentación requerida por la normativa urbanística.

g) Cualquier otra documentación que le sea solicitada por el ayuntamiento competente.

3. El coste de los informes, certificaciones y actas de verificación o control de funcionamiento y de revisión corre a cargo de los/as solicitantes.

4. Recibida la solicitud de licencia y la documentación anexa, el ayuntamiento emitirá los informes necesarios que determinen el cumplimiento de la normativa aplicable, remitiendo, cuando proceda, esta documentación a las autoridades competentes para que emitan los informes referidos al cumplimiento de las exigencias técnicas reguladas según la normativa vigente que le sea de aplicación, informes que serán vinculantes cuando sean negativos o establezcan condiciones de obligado cumplimiento. Se entenderá que los informes son favorables cuando, transcurrido un mes desde la recepción del expediente por parte de las autoridades competentes, el ayuntamiento no reciba comunicación expresa, sin perjuicio de las consecuencias derivadas de la emisión de informes fuera de plazo, que se fijarán reglamentariamente.

5. Recibido el informe o transcurrido el plazo regulado en el apartado anterior sin comunicación expresa, el ayuntamiento comunicará a la persona interesada en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción o de finalización del plazo, la idoneidad o los requisitos y condiciones técnicas que sea preciso cumplir para la concesión de la licencia.

Esta comunicará al ayuntamiento el cumplimiento de las condiciones y requisitos a que se refiere la comunicación regulada en el párrafo anterior.

6. La tramitación de solicitud de licencia no podrá exceder de tres meses, a contar desde la presentación de la solicitud y de la documentación anexa en el ayuntamiento, hasta la resolución municipal, en la que se comunican los requisitos y condicionantes técnicos. Transcurridos tres meses sin que el ayuntamiento comunique la resolución al interesado, se entenderá que el proyecto presentado es correcto y válido a todos los efectos y podrá entender estimada por silencio administrativo su solicitud.

1. La solicitud de licencia municipal será presentada por las personas encargadas de la organización del espectáculo público o de la actividad recreativa, o por la persona titular del establecimiento, ante el ayuntamiento donde se pretenda desarrollar el espectáculo o actividad o abrir el establecimiento, con anterioridad al inicio de la actividad o a la apertura del local.

2. La solicitud de licencia contendrá los datos y documentos que se prevén en el artículo 42 de la Ley del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia y se tramitará y resolverá según lo previsto en la misma.

TÍTULO IV. Entidades de certificación de conformidad municipal.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales.

Artículo 35. Definición.

Artículo 47. Naturaleza y finalidad.

1. Las entidades de certificación de conformidad municipal (Eccom) son aquellas que, después de haber sido autorizadas por la Administración, teniendo capacidad plena de obrar y actuando bajo su responsabilidad, se constituyan con la finalidad de desarrollar en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia actuaciones de certificación, verificación, inspección y control de la conformidad de instalaciones, establecimientos y actividades con la normativa de aplicación en el ámbito municipal y que dispongan de los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para realizarlas, de acuerdo con la presente ley y lo que se establezca reglamentariamente.

2. Las Eccom se regirán por los principios de imparcialidad, confidencialidad e independencia, y sus funciones no substituirán las potestades de comprobación, inspección o cualquier otra de la Administración.

3. Las Eccom serán las únicas responsables frente a las administraciones públicas del contenido de sus certificaciones, verificaciones, inspecciones y controles de la conformidad, sustituyendo su actuación la responsabilidad de los demás interesados.

Son entidades de certificación de conformidad municipal las entidades dotadas de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar que, después de cumplir los requisitos establecidos en este título, desarrollan actuaciones de certificación, verificación, inspección y control de la conformidad de instalaciones, establecimientos y actividades con la normativa aplicable en el ámbito municipal.

Artículo 36. Ámbito de actuación.

Artículo 47. Naturaleza y finalidad.

1. Las entidades de certificación de conformidad municipal (Eccom) son aquellas que, después de haber sido autorizadas por la Administración, teniendo capacidad plena de obrar y actuando bajo su responsabilidad, se constituyan con la finalidad de desarrollar en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia actuaciones de certificación, verificación, inspección y control de la conformidad de instalaciones, establecimientos y actividades con la normativa de aplicación en el ámbito municipal y que dispongan de los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para realizarlas, de acuerdo con la presente ley y lo que se establezca reglamentariamente.

2. Las Eccom se regirán por los principios de imparcialidad, confidencialidad e independencia, y sus funciones no substituirán las potestades de comprobación, inspección o cualquier otra de la Administración.

3. Las Eccom serán las únicas responsables frente a las administraciones públicas del contenido de sus certificaciones, verificaciones, inspecciones y controles de la conformidad, sustituyendo su actuación la responsabilidad de los demás interesados.

1. Las entidades de certificación de conformidad municipal que cumplan los requisitos establecidos en este título pueden actuar en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y fuera de él en los términos establecidos por la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

2. Los organismos de certificación legalmente establecidos en cualquier lugar del territorio nacional tendrán plena capacidad para realizar en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia las funciones propias de las entidades de certificación de conformidad municipal, con el alcance que se derive de la habilitación administrativa con la que cuenten para realizar su actividad.

Artículo 37. Principios de actuación.

Artículo 47 aptado 2. Naturaleza y finalidad.

1. Las entidades de certificación de conformidad municipal (Eccom) son aquellas que, después de haber sido autorizadas por la Administración, teniendo capacidad plena de obrar y actuando bajo su responsabilidad, se constituyan con la finalidad de desarrollar en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia actuaciones de certificación, verificación, inspección y control de la conformidad de instalaciones, establecimientos y actividades con la normativa de aplicación en el ámbito municipal y que dispongan de los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para realizarlas, de acuerdo con la presente ley y lo que se establezca reglamentariamente.

2. Las Eccom se regirán por los principios de imparcialidad, confidencialidad e independencia, y sus funciones no substituirán las potestades de comprobación, inspección o cualquier otra de la Administración.

3. Las Eccom serán las únicas responsables frente a las administraciones públicas del contenido de sus certificaciones, verificaciones, inspecciones y controles de la conformidad, sustituyendo su actuación la responsabilidad de los demás interesados.

Las entidades de certificación de conformidad municipal se rigen por los principios de imparcialidad, confidencialidad e independencia, y sus funciones no sustituyen las potestades de comprobación, inspección o cualquier otra de la Administración.

Artículo 38. Personal de las entidades de certificación de conformidad municipal.

Artículo 49. Funcionamiento.

1. Las entidades de certificación de conformidad municipal (Eccom) certificarán, verificarán, inspeccionarán o controlarán si la instalación, implantación o ejercicio de cualquier actividad, económica, empresarial, profesional, industrial o comercial, es conforme con la normativa sectorial y con la aplicable en el municipio en donde se realicen o pretendan realizar, y con los campos y normas de actuación que se establezcan reglamentariamente a este efecto.

2. En sus actuaciones, las Eccom podrán emitir certificados, actas, informes y dictámenes, que podrán ser asumidos por la administración pública competente sin perjuicio de sus competencias.

3. En el ejercicio de sus funciones, las Eccom y el personal dependiente de ellas desarrollará sus funciones con independencia, estableciéndose reglamentariamente las disposiciones en materia de incompatibilidades.

1. El personal de las entidades de certificación de conformidad municipal estará sometido al poder de dirección y organización de las mismas en todo ámbito y orden legalmente establecidos. Estas entidades tendrán todos los derechos y deberes inherentes a la calidad de empresario y serán las únicas responsables del cumplimiento de cuantas disposiciones legales resulten de aplicación, en especial en materia tributaria, de contratación, seguridad social, integración social de personas con discapacidad y prevención de riesgos laborales.

2. En ningún caso el personal de las entidades de certificación de conformidad municipal tendrá vinculación jurídico-laboral con los ayuntamientos para los que realice funciones de colaboración o sus organismos públicos. Por tanto, dicho personal no podrá alegar derecho alguno, ni exigir a los ayuntamientos o a sus organismos públicos responsabilidades de ninguna clase, aún en el supuesto de que las medidas que adopte la entidad estén vinculadas a la relación jurídica que, en su caso, mantenga con aquellos.

Artículo 39. Funciones.

Artículo 49. Funcionamiento.

1. Las entidades de certificación de conformidad municipal (Eccom) certificarán, verificarán, inspeccionarán o controlarán si la instalación, implantación o ejercicio de cualquier actividad, económica, empresarial, profesional, industrial o comercial, es conforme con la normativa sectorial y con la aplicable en el municipio en donde se realicen o pretendan realizar, y con los campos y normas de actuación que se establezcan reglamentariamente a este efecto.

2. En sus actuaciones, las Eccom podrán emitir certificados, actas, informes y dictámenes, que podrán ser asumidos por la administración pública competente sin perjuicio de sus competencias.

3. En el ejercicio de sus funciones, las Eccom y el personal dependiente de ellas desarrollará sus funciones con independencia, estableciéndose reglamentariamente las disposiciones en materia de incompatibilidades.

Las entidades de certificación de conformidad municipal, según lo establecido en el artículo 49 de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, deben desarrollar las siguientes funciones:

a) Certificación de la conformidad con la normativa aplicable en el ámbito municipal de las instalaciones, establecimientos, actividades y obras destinadas a una actividad económica que vayan a ser objeto de comunicación previa o de solicitud de licencia ante la Administración municipal.

b) Colaboración en el ejercicio de las competencias de comprobación e inspección de instalaciones, establecimientos, actividades y obras destinadas a una actividad económica.

c) Control periódico de la conformidad de las instalaciones, establecimientos, actividades y edificaciones o construcciones destinadas a una actividad económica con la normativa aplicable en el ámbito municipal.

CAPÍTULO II. Requisitos, comunicación previa y registro.

Artículo 40. Requisitos.

Artículo 47. Naturaleza y finalidad.

1. Las entidades de certificación de conformidad municipal (Eccom) son aquellas que, después de haber sido autorizadas por la Administración, teniendo capacidad plena de obrar y actuando bajo su responsabilidad, se constituyan con la finalidad de desarrollar en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia actuaciones de certificación, verificación, inspección y control de la conformidad de instalaciones, establecimientos y actividades con la normativa de aplicación en el ámbito municipal y que dispongan de los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para realizarlas, de acuerdo con la presente ley y lo que se establezca reglamentariamente.

2. Las Eccom se regirán por los principios de imparcialidad, confidencialidad e independencia, y sus funciones no substituirán las potestades de comprobación, inspección o cualquier otra de la Administración.

3. Las Eccom serán las únicas responsables frente a las administraciones públicas del contenido de sus certificaciones, verificaciones, inspecciones y controles de la conformidad, sustituyendo su actuación la responsabilidad de los demás interesados.

1. Las entidades que deseen actuar como entidades de certificación de conformidad municipal deben tener personalidad jurídica y plena capacidad de obrar según las normas del ordenamiento jurídico que les resulten de aplicación.

2. Asimismo, deben disponer de los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para realizar las actuaciones de certificación, verificación, inspección y control de la conformidad de instalaciones, establecimientos y actividades con la normativa aplicable en el ámbito municipal.

Se presumirá que disponen de dichos recursos si justifican el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Contar con una acreditación como entidad de inspección tipo A conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 para las actividades de evaluación. Los organismos que vayan a llevar a cabo la actividad de control deberán obtener la acreditación de la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), organismo nacional de acreditación designado en virtud del Real decreto 1715/2010, de 17 de diciembre, por el que se designa a la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) como organismo nacional de acreditación de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen, los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 339/1993.

b) Haber constituido como garantía patrimonial un seguro de responsabilidad civil de 1.000.000 €, de acuerdo con la legislación aplicable, que deberá incluir la actividad de la entidad y de sus profesionales. En la cobertura del seguro contratado se incluirán, por lo menos, todos los factores de riesgo asociados a las actividades objeto de las funciones de certificación, verificación, inspección y control de la conformidad de instalaciones, establecimientos y actividades con la normativa aplicable en el ámbito municipal.

Esta cantidad podrá actualizarse anualmente por orden de la consellería competente en materia de seguridad industrial.

c) Que el personal técnico directamente responsable de las actuaciones de certificación, verificación, inspección y control esté en posesión de las titulaciones universitarias oficiales de grado o, en su caso, máster, en Arquitectura, Ingeniería y Derecho, o sus equivalentes en el sistema anterior de titulaciones universitarias.

d) Las actividades de la entidad y de su personal son incompatibles con cualquier vinculación técnica, comercial, financiera o de cualquier otro tipo que pudiese afectar a su independencia e influenciar el resultado de sus actividades.

Artículo 41. Comunicación previa.

Artículo 48. Autorización y registro.

2. Las entidades de certificación de conformidad municipal estarán obligadas, como requisito previo a la efectividad de la autorización, a suscribir pólizas de seguro que cubran los riesgos de su responsabilidad en la cuantía que se establezca, sin que esta limite dicha responsabilidad.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 36, las entidades que deseen actuar como entidades de certificación de conformidad municipal en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia deben presentar una comunicación previa al inicio de su actividad ante la consellería competente en materia de seguridad industrial.

2. La comunicación previa contendrá los siguientes datos y documentos:

a) Datos identificativos de la entidad y de quien la represente, así como una dirección a los efectos de notificaciones.

b) Escritura o documento de constitución, estatutos o acto fundacional, en los que consten las normas por las que se regula su actividad, debidamente inscritos, en su caso, en el registro público que corresponda, según el tipo de persona jurídica de que se trate.

c) Certificado de la acreditación a la que hace referencia la letra a) del apartado segundo del artículo anterior.

d) Justificante de la constitución del seguro de responsabilidad civil al que hace referencia la letra b) del apartado segundo del artículo anterior.

e) Declaración indicando el personal técnico del que disponga la entidad, en la que se justifiquen los extremos a los que hace referencia la letra c) del apartado segundo del artículo anterior.

f) Copia de las titulaciones universitarias, sólo en el caso de no autorizar su consulta (anexo IV, declaración del personal técnico).

3. El modelo para la comunicación previa se establece en el anexo III.

4. La presentación de la comunicación previa se realizará únicamente por medios electrónicos a través del formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Administración autonómica, https://sede.xunta.es, de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora del procedimiento administrativo y en el artículo 24.2 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes. Para la presentación de las comunicaciones previas será necesario el documento nacional de identidad electrónico o cualquiera de los certificados electrónicos reconocidos por la sede electrónica en la normativa reguladora del procedimiento administrativo.

5. Las solicitudes de las personas interesadas deberán presentar los documentos o informaciones previstos en esta norma, salvo que estos ya estuviesen en poder de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia; en este caso, las personas interesadas podrán acogerse a lo establecido en la normativa básica del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente podrá requerirle a la persona solicitante o representante su presentación o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a los que se refiere el documento, con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución.

6. La documentación complementaria se presentará electrónicamente utilizando cualquier procedimiento de copia digitalizada del documento original. En este caso, las copias digitalizadas presentadas garantizarán la fidelidad con el original bajo la responsabilidad de la persona solicitante o representante. La Administración podrá requerir la exhibición del documento original para el cotejo de la copia electrónica presentada según lo dispuesto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo y en el artículo 22.3 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes.

7. La sede electrónica de la Administración autonómica tiene a disposición de las personas interesadas una serie de modelos normalizados de los trámites más comúnmente utilizados en la tramitación administrativa, que podrán ser presentados electrónicamente accediendo a la carpeta del ciudadano de la persona interesada o presencialmente en cualquiera de los lugares y registros establecidos en la normativa básica del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Artículo 42. Efectos.

Artículo 48. Autorización y registro.

2. Las entidades de certificación de conformidad municipal estarán obligadas, como requisito previo a la efectividad de la autorización, a suscribir pólizas de seguro que cubran los riesgos de su responsabilidad en la cuantía que se establezca, sin que esta limite dicha responsabilidad.

1. Una vez presentada la comunicación previa prevista en el artículo anterior, la entidad podrá iniciar su actividad como entidad de certificación de conformidad municipal, sin perjuicio de las facultades de verificación y control de la consellería competente en materia de seguridad industrial. Estas facultades se ejercerán en los términos establecidos en los artículos 15 y 16, y las referencias a los ayuntamientos y a sus órganos deben entenderse sustituidas por la consellería competente en materia de seguridad industrial.

2. La presentación de la comunicación previa comportará la inscripción de oficio de la entidad en el Registro de Entidades de Certificación de Conformidad Municipal de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 43. Plazo de vigencia y revisión.

Artículo 48. Autorización y registro.

2. Las entidades de certificación de conformidad municipal estarán obligadas, como requisito previo a la efectividad de la autorización, a suscribir pólizas de seguro que cubran los riesgos de su responsabilidad en la cuantía que se establezca, sin que esta limite dicha responsabilidad.

1. La eficacia de las comunicaciones previas reguladas en este capítulo tiene carácter indefinido en tanto las entidades de certificación de conformidad municipal mantengan los requisitos establecidos en el artículo 40.

2. Al efecto de la comprobación de lo previsto en el apartado anterior, las entidades de certificación de conformidad municipal justificarán cada tres años ante la consellería competente en materia de seguridad industrial el mantenimiento de los requisitos recogidos en el apartado segundo del artículo 40, presentando la correspondiente documentación actualizada.

3. En todo caso, las entidades de certificación de conformidad municipal están obligadas a poner en conocimiento de la consellería competente en materia de seguridad industrial cualquier variación en los requisitos cuyo cumplimiento se justificó en la comunicación previa al inicio de su actividad o en las revisiones periódicas previstas en el apartado anterior y que pueda afectar a la eficacia de la misma.

Artículo 44. Causas de ineficacia.

Artículo 48. Autorización y registro.

2. Las entidades de certificación de conformidad municipal estarán obligadas, como requisito previo a la efectividad de la autorización, a suscribir pólizas de seguro que cubran los riesgos de su responsabilidad en la cuantía que se establezca, sin que esta limite dicha responsabilidad.

1. Son causas de ineficacia de las comunicaciones previas reguladas en este capítulo:

a) El incumplimiento originario o sobrevenido de los requisitos para actuar como entidad de certificación de conformidad municipal recogidos en el apartado segundo del artículo 40.

b) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se presentase o incorporase a la comunicación previa.

c) La extinción de la personalidad jurídica de la entidad de certificación de conformidad municipal.

2. A los efectos de lo establecido en la letra b) del apartado anterior, se entenderá por inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 17.

3. A pesar de lo dispuesto en la letra c) del apartado primero, en los casos de extinción de la personalidad jurídica de las entidades de certificación de conformidad municipal por fusión con otra u otras entidades, la comunicación previa mantendrá su eficacia, y se pasará a considerar titular de la actividad a la nueva entidad, siempre que este cambio de titularidad se comunique a la consellería competente en materia de seguridad industrial a efectos de control y de modificación de la inscripción en el Registro de Entidades de Certificación de Conformidad Municipal de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Igualmente, en los supuestos de escisión, aportación o transmisión de las entidades de certificación de conformidad municipal o de la rama de actividad relativa al objeto de la comunicación previa, esta mantendrá su eficacia siempre que la entidad que asuma la actividad mantenga los requisitos exigidos por este reglamento para el ejercicio de la misma y el cambio de titularidad se comunique a la consellería competente en materia de seguridad industrial.

4. La ineficacia por las causas recogidas en las letras a) y b) del apartado primero se declarará después de la tramitación del procedimiento previsto en el artículo 18, y las referencias a los ayuntamientos y a sus órganos deben entenderse sustituidas por la consellería competente en materia de seguridad industrial.

5. En el caso de las entidades que colaboren en el ejercicio de las competencias municipales de comprobación e inspección, la ineficacia de la comunicación previa comporta las obligaciones de comunicar dicha circunstancia al ayuntamiento o ayuntamientos con los que se colaborase y de presentar copia de todos los archivos y registros relacionados con la actividad desarrollada en los últimos cinco años.

Artículo 45. Registro de Entidades de Certificación de Conformidad Municipal de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 48. Autorización y registro.

2. Las entidades de certificación de conformidad municipal estarán obligadas, como requisito previo a la efectividad de la autorización, a suscribir pólizas de seguro que cubran los riesgos de su responsabilidad en la cuantía que se establezca, sin que esta limite dicha responsabilidad.

1. Se crea el Registro de Entidades de Certificación de Conformidad Municipal de la Comunidad Autónoma de Galicia, dependiente de la consellería competente en materia de seguridad industrial.

2. El Registro de Entidades de Certificación de Conformidad Municipal de la Comunidad Autónoma de Galicia tendrá carácter público. Se garantizará a los ayuntamientos el acceso inmediato por medios electrónicos al Registro al efecto de comprobación de los datos de inscripción de las entidades que emitan certificados de conformidad que se hagan valer ante ellos o colaboren en el ejercicio de las competencias municipales de comprobación e inspección.

3. En el Registro de Entidades de Certificación de Conformidad Municipal de la Comunidad Autónoma de Galicia serán inscritas de oficio las entidades de certificación de conformidad municipal que presenten comunicación previa al inicio de su actividad ante la consellería competente en materia de seguridad industrial. En las inscripciones se harán constar los datos identificativos de cada entidad, las eventuales modificaciones de la habilitación administrativa con la que cuenten para el ejercicio de su actividad y, en su caso, la pérdida de eficacia de la misma, así como todos los demás datos que se establezcan reglamentariamente.

4. El régimen de organización y funcionamiento del Registro de Entidades de Certificación de Conformidad Municipal de la Comunidad Autónoma de Galicia se desarrollará por orden de la consellería competente en materia de seguridad industrial.

Artículo 46. Constancia de la inscripción en el Registro.

Artículo 48. Autorización y registro.

2. Las entidades de certificación de conformidad municipal estarán obligadas, como requisito previo a la efectividad de la autorización, a suscribir pólizas de seguro que cubran los riesgos de su responsabilidad en la cuantía que se establezca, sin que esta limite dicha responsabilidad.

1. Las entidades de certificación de conformidad municipal harán constar en los documentos que emitan en ejercicio de su actividad y en las comunicaciones con la Administración a referencia de su inscripción en el Registro de Entidades de Certificación de Conformidad Municipal de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Los organismos de certificación que ejerzan su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia sustituirán la referencia de la inscripción en el Registro de Entidades de Certificación de Conformidad Municipal de la Comunidad Autónoma de Galicia por la referencia del registro equivalente en el que, en su caso, estén inscritas. De no estar inscritas en ningún registro, por no exigirlo la normativa del lugar donde estén establecidas, adjuntarán a los documentos que emitan en ejercicio de su actividad y las comunicaciones con la Administración una declaración responsable en la que conste la referencia de la habilitación administrativa con la que cuenten para realizar su actividad y el alcance de la misma.

CAPÍTULO III. Régimen de funcionamiento.

Sección 1ª. Disposiciones comunes.

Artículo 47. Competencias municipales.

Artículo 49. Funcionamiento.

1. Las entidades de certificación de conformidad municipal (Eccom) certificarán, verificarán, inspeccionarán o controlarán si la instalación, implantación o ejercicio de cualquier actividad, económica, empresarial, profesional, industrial o comercial, es conforme con la normativa sectorial y con la aplicable en el municipio en donde se realicen o pretendan realizar, y con los campos y normas de actuación que se establezcan reglamentariamente a este efecto.

2. En sus actuaciones, las Eccom podrán emitir certificados, actas, informes y dictámenes, que podrán ser asumidos por la administración pública competente sin perjuicio de sus competencias.

3. En el ejercicio de sus funciones, las Eccom y el personal dependiente de ellas desarrollará sus funciones con independencia, estableciéndose reglamentariamente las disposiciones en materia de incompatibilidades.

1. Para el mejor desarrollo de sus funciones, las entidades de certificación de conformidad municipal podrán solicitar del ayuntamiento correspondiente la emisión de criterios interpretativos, en relación con la aplicación de las determinaciones de la normativa municipal vigente.

2. En todo supuesto y momento de la tramitación, por instancia de las personas interesadas o del ayuntamiento correspondiente, los servicios municipales podrán emitir nuevo informe técnico o jurídico debidamente motivado en relación con las actuaciones verificadas por las entidades de certificación de conformidad municipal, lo cual, en caso de contradicción, prevalecerá sobre lo emitido por éstas.

3. Los ayuntamientos podrán, en cualquier momento, requerir información sobre las actuaciones en las que intervengan las entidades de certificación de conformidad municipal y la remisión de cuanta documentación estimen necesaria en el campo de su relación.

4. La actuación de las entidades de certificación de conformidad municipal en ningún caso sustituirá las potestades públicas de inspección, comprobación, control y sanción.

Artículo 48. Modelos de documentación e integración de medios electrónicos.

Artículo 49. Funcionamiento.

1. Las entidades de certificación de conformidad municipal (Eccom) certificarán, verificarán, inspeccionarán o controlarán si la instalación, implantación o ejercicio de cualquier actividad, económica, empresarial, profesional, industrial o comercial, es conforme con la normativa sectorial y con la aplicable en el municipio en donde se realicen o pretendan realizar, y con los campos y normas de actuación que se establezcan reglamentariamente a este efecto.

2. En sus actuaciones, las Eccom podrán emitir certificados, actas, informes y dictámenes, que podrán ser asumidos por la administración pública competente sin perjuicio de sus competencias.

3. En el ejercicio de sus funciones, las Eccom y el personal dependiente de ellas desarrollará sus funciones con independencia, estableciéndose reglamentariamente las disposiciones en materia de incompatibilidades.

1. Los ayuntamientos podrán aprobar modelos de los documentos que tengan que emitir las entidades de certificación de conformidad municipal en el ejercicio de sus distintas funciones, en especial, certificados de conformidad, actas de control, informes de control, dictámenes y certificados de control periódico, así como cuantos resulten de las actuaciones que desarrollen en el marco de la normativa reguladora. Dichos modelos deberán estar disponibles en la sede electrónica municipal.

2. Las entidades de certificación de conformidad municipal integrarán en su funcionamiento los medios electrónicos, posibilitando la presentación de los documentos que emitan en el ejercicio de sus funciones a través del portal electrónico de comunicaciones previas y licencias municipales, según las condiciones de interoperabilidad establecidas en cada momento.

3. En las certificaciones de conformidad, certificados, actas, informes y dictámenes emitidos por las entidades de certificación de conformidad municipal deberá identificarse la entidad que lo expide, y deberán estar firmadas por el personal técnico competente en la materia directamente responsable de la actuación.

Artículo 49. Régimen de responsabilidad.

Artículo 49. Funcionamiento.

1. Las entidades de certificación de conformidad municipal (Eccom) certificarán, verificarán, inspeccionarán o controlarán si la instalación, implantación o ejercicio de cualquier actividad, económica, empresarial, profesional, industrial o comercial, es conforme con la normativa sectorial y con la aplicable en el municipio en donde se realicen o pretendan realizar, y con los campos y normas de actuación que se establezcan reglamentariamente a este efecto.

2. En sus actuaciones, las Eccom podrán emitir certificados, actas, informes y dictámenes, que podrán ser asumidos por la administración pública competente sin perjuicio de sus competencias.

3. En el ejercicio de sus funciones, las Eccom y el personal dependiente de ellas desarrollará sus funciones con independencia, estableciéndose reglamentariamente las disposiciones en materia de incompatibilidades.

Las entidades de certificación de conformidad municipal son las únicas responsables frente a las administraciones públicas del contenido de sus certificaciones, verificaciones, inspecciones y controles de la conformidad, y su actuación sustituye la responsabilidad de las demás personas interesadas.

Sección 2ª. Función de certificación de conformidad.

Artículo 50. Objeto.

Artículo 49 aptado 2. Funcionamiento.

2. En sus actuaciones, las Eccom podrán emitir certificados, actas, informes y dictámenes, que podrán ser asumidos por la administración pública competente sin perjuicio de sus competencias.

1. La función de certificación de conformidad tiene por objeto la verificación de la conformidad a la normativa aplicable en el ámbito municipal de las instalaciones, establecimientos, actividades u obras que vayan a ser objeto de comunicación previa o de solicitud de licencia ante la Administración municipal.

2. Las personas interesadas en presentar una comunicación previa o una solicitud de licencia ante la Administración municipal en el ámbito de aplicación de este reglamento pueden dirigirse a la entidad de su elección, dentro de las que estén habilitadas para desarrollar actuaciones de certificación de conformidad municipal en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con el fin de solicitar la realización de la función de certificación de conformidad respecto de la instalación, establecimiento, actividad u obra que vaya a ser objeto de la comunicación previa o de la solicitud de licencia.

3. La relación entre las personas que soliciten la realización de la función de certificación de conformidad y las entidades de certificación de conformidad municipal estará sujeta al derecho privado.

Artículo 51. Certificado de conformidad.

Artículo 49 aptado 2. Funcionamiento.

2. En sus actuaciones, las Eccom podrán emitir certificados, actas, informes y dictámenes, que podrán ser asumidos por la administración pública competente sin perjuicio de sus competencias.

1. Las entidades de certificación de conformidad municipal declararán, en su caso, la conformidad de la instalación, establecimiento, actividad u obra con la normativa aplicable en el ámbito municipal mediante un certificado de conformidad, que tendrá el siguiente contenido mínimo:

a) Identificación de la entidad que lo expide.

b) Identificación de la instalación, establecimiento, actividad u obra sobre la que se emite el certificado.

c) Identificación de la comunicación previa o del expediente de solicitud de licencia en la que se integra.

d) Indicación de la normativa de aplicación.

e) Adecuación de la comunicación previa o de la solicitud de licencia a las normas generales, sectoriales, urbanísticas y técnicas que resulten de aplicación a la misma.

2. En el supuesto de que la normativa aplicable exija autorizaciones o informes sectoriales preceptivos, la entidad de certificación de conformidad municipal podrá solicitar la emisión de los mismos con carácter previo a la emisión del certificado de conformidad, previa autorización de la persona interesada según los requisitos establecidos en la legislación del procedimiento administrativo común.

Artículo 52. Presentación.

Artículo 49 aptado 2. Funcionamiento.

2. En sus actuaciones, las Eccom podrán emitir certificados, actas, informes y dictámenes, que podrán ser asumidos por la administración pública competente sin perjuicio de sus competencias.

1. La persona interesada puede presentar el certificado de conformidad con la comunicación previa o la solicitud de licencia en los términos establecidos por este reglamento.

2. Asimismo, la persona interesada puede autorizar, cumpliendo los requisitos establecidos en la legislación del procedimiento administrativo común, a la entidad de certificación de conformidad municipal para que presente ante el ayuntamiento la correspondiente comunicación previa o solicitud de licencia, junto con la documentación exigida por la normativa de aplicación. En este caso, cada uno de los documentos que se adjunten con la comunicación previa o la solicitud de licencia deberán presentarse debidamente diligenciados por la entidad con el número del certificado de conformidad.

Artículo 53. Efectos.

Artículo 49 aptado 2. Funcionamiento.

2. En sus actuaciones, las Eccom podrán emitir certificados, actas, informes y dictámenes, que podrán ser asumidos por la administración pública competente sin perjuicio de sus competencias.

1. Una vez presentado ante el ayuntamiento y de acuerdo con lo previsto en el artículo 49, sustituye a todos los efectos la responsabilidad de la persona titular de la instalación, actividad, establecimiento u obra en relación con la conformidad de estos con la normativa aplicable en el ámbito municipal por la responsabilidad de la entidad que emitió la certificación.

2. A pesar de lo previsto en el apartado anterior, la realización por la persona titular de la instalación, actividad, establecimiento u obra de modificaciones en las condiciones de éste o la alteración de sus elementos con posterioridad a la emisión del certificado de conformidad, sin ajustarse al procedimiento legalmente establecido, eximirá de responsabilidad a la entidad de certificación de conformidad municipal respecto de los aspectos objeto de modificación o alteración.

3. El contenido de los certificados de conformidad no tiene carácter vinculante para los servicios técnicos municipales ni para los órganos municipales con competencia en la materia.

4. La presentación con las comunicaciones previas o las solicitudes de licencia de certificados de conformidad no implicará en ningún caso una tramitación preferente respecto de aquellas comunicaciones previas o solicitudes de licencia que no los presenten.

Sección 3ª. Funciones de colaboración con la Administración municipal.

Artículo 54. Objeto.

Artículo 50. Control e inspección.

Las entidades de certificación de conformidad municipal y sus actos estarán sometidos al control e inspección de la Administración local y de la consejería competente en materia de seguridad industrial.

1. Las funciones de colaboración con la Administración municipal tienen por objeto la asistencia técnica a los ayuntamientos para el ejercicio de las competencias de comprobación e inspección de instalaciones, establecimientos, actividades y obras.

2. Las funciones de colaboración se insertarán en el marco de las actuaciones municipales de inspección y control posterior previstas en el artículo 16 y concordantes de este reglamento, sin perjuicio de las potestades de la Administración municipal para comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que se deriven de las instalaciones, establecimientos, actividades y obras objeto de inspección y control.

Artículo 55. Instrumentación de la colaboración.

Artículo 50. Control e inspección.

Las entidades de certificación de conformidad municipal y sus actos estarán sometidos al control e inspección de la Administración local y de la consejería competente en materia de seguridad industrial.

La colaboración de las entidades de certificación de conformidad municipal con los ayuntamientos se instrumentará a través de las distintas fórmulas previstas por el ordenamiento jurídico según la naturaleza jurídica de cada entidad. Cuando resulte de aplicación la legislación de contratación del sector público, los pliegos y el documento que formalice el contrato recogerán las condiciones de desarrollo de las actuaciones requeridas de la entidad, al efecto de determinar el alcance de la colaboración.

Artículo 56. Documentación de las funciones de colaboración.

Artículo 50. Control e inspección.

Las entidades de certificación de conformidad municipal y sus actos estarán sometidos al control e inspección de la Administración local y de la consejería competente en materia de seguridad industrial.

Las entidades de certificación de conformidad municipal documentarán las funciones de colaboración que realicen para los ayuntamientos mediante actas, informes y dictámenes que podrán ser asumidos por la Administración municipal sin perjuicio de sus competencias.

Artículo 57. Actas e informes.

Artículo 50. Control e inspección.

Las entidades de certificación de conformidad municipal y sus actos estarán sometidos al control e inspección de la Administración local y de la consejería competente en materia de seguridad industrial.

1. La realización de las visitas de comprobación que, en ejercicio de las funciones de colaboración, realicen las entidades de certificación de conformidad municipal se documentará mediante la expedición de la correspondiente acta, en la que constarán los siguientes datos:

a) Identificación de la instalación, establecimiento, actividad u obra.

b) Identificación de la persona titular o, en su defecto, responsable.

c) Fecha de realización del control e identificación de las personas que lo efectúan.

d) Descripción de las actuaciones y comprobaciones practicadas durante la visita a la instalación, establecimiento, actividad u obra con la finalidad de establecer la conformidad del mismo con la comunicación previa o la licencia vigente.

e) Descripción, en su caso, de las modificaciones que se observen en la instalación, establecimiento, actividad u obra, respecto de la documentación técnica presentada junto con la comunicación previa o de los términos de concesión de la licencia vigente.

f) Incumplimientos de la normativa en vigor que, en su caso, se detecten como consecuencia de las comprobaciones efectuadas.

g) Incidencias producidas durante la actuación de control.

h) Manifestaciones realizadas por la persona titular de la actividad, siempre que solicite su constancia.

i) Firma de las personas asistentes o identificación de las que se negasen a la firma.

j) Indicaciones que, de considerarlo oportuno, efectúe la entidad para la subsanación de los incumplimientos detectados.

2. Con el acta podrá presentarse también un reportaje fotográfico de la instalación, establecimiento, actividad u obra objeto de la comprobación.

3. En aquellos supuestos en los que así venga establecido por la normativa o se considere oportuno, junto con el acta o por requerimiento del ayuntamiento podrá presentarse un informe de valoración sobre las incidencias detectadas durante la visita de comprobación.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo, las actas e informes emitidos por las entidades de certificación de conformidad municipal en ejecución de las funciones de colaboración podrán incorporarse al procedimiento sancionador, y quedarán sometidos a las normas generales de valoración de la prueba.

Artículo 58. Dictámenes.

Artículo 50. Control e inspección.

Las entidades de certificación de conformidad municipal y sus actos estarán sometidos al control e inspección de la Administración local y de la consejería competente en materia de seguridad industrial.

1. En el marco de las funciones de colaboración, los ayuntamientos pueden solicitar de las entidades de certificación de conformidad municipal la emisión de dictámenes.

2. Los dictámenes pueden tener carácter técnico o jurídico e insertarse en un expediente en tramitación o pronunciarse genéricamente sobre las cuestiones que demande el ayuntamiento.

Artículo 59. Procedimiento de inspección y control con intervención de las entidades colaboradoras.

Artículo 50. Control e inspección.

Las entidades de certificación de conformidad municipal y sus actos estarán sometidos al control e inspección de la Administración local y de la consejería competente en materia de seguridad industrial.

La constatación, como resultado de las funciones de colaboración desarrolladas por las entidades de certificación de conformidad municipal, de deficiencias en el ejercicio de una actividad o en las condiciones de una instalación, establecimiento, actividad u obra activará el procedimiento de control posterior previsto en el artículo 16 y concordantes de este reglamento, que será tramitado por los servicios municipales, sin perjuicio de la colaboración que corresponda a la entidad.

La entidad colaboradora comunicará al ayuntamiento con carácter inmediato los incumplimientos detectados, al efecto de la adopción, en su caso, de las medidas cautelares que procedan y de los correspondientes procedimientos de restauración de la legalidad y sancionador, así como de cuantas medidas resulten oportunas.

Sección 4ª. Función de control periódico de conformidad.

Artículo 60. Objeto.

Artículo 49. Funcionamiento.

1. Las entidades de certificación de conformidad municipal (Eccom) certificarán, verificarán, inspeccionarán o controlarán si la instalación, implantación o ejercicio de cualquier actividad, económica, empresarial, profesional, industrial o comercial, es conforme con la normativa sectorial y con la aplicable en el municipio en donde se realicen o pretendan realizar, y con los campos y normas de actuación que se establezcan reglamentariamente a este efecto.

2. En sus actuaciones, las Eccom podrán emitir certificados, actas, informes y dictámenes, que podrán ser asumidos por la administración pública competente sin perjuicio de sus competencias.

3. En el ejercicio de sus funciones, las Eccom y el personal dependiente de ellas desarrollará sus funciones con independencia, estableciéndose reglamentariamente las disposiciones en materia de incompatibilidades.

1. La función de control periódico de conformidad tiene por objeto la comprobación de la conformidad de las instalaciones, establecimientos, actividades, edificaciones o construcciones con la normativa aplicable en el ámbito municipal, con los requerimientos legales aplicables y, específicamente, con los requerimientos establecidos en la comunicación previa o licencia, en los plazos y condiciones que se establezcan por la normativa reguladora del mismo.

2. El establecimiento del control periódico podrá recogerse en el correspondiente plan de inspección municipal, teniendo carácter prioritario en su ejecución respecto a actividades que tengan incidencia ambiental, en la seguridad de las personas o elevada afluencia de público.

3. En aquellos casos en los que la normativa aplicable prevea un régimen de control periódico de conformidad de competencia municipal de instalaciones, establecimientos, actividades, edificaciones o construcciones, las personas titulares de estos podrán dirigirse a la entidad de su elección, dentro de las que estén habilitadas para realizar actuaciones de certificación de conformidad municipal en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con el fin de solicitar la realización de la función de control periódico de conformidad respecto de la instalación, establecimiento, actividad, edificación o construcción sujeto al mismo.

4. La relación entre las personas que soliciten la realización de la función de control periódico de conformidad y las entidades de certificación de conformidad municipal estará sujeta al derecho privado.

Artículo 61. Documentación de la función de control periódico de conformidad.

Artículo 49. Funcionamiento.

1. Las entidades de certificación de conformidad municipal (Eccom) certificarán, verificarán, inspeccionarán o controlarán si la instalación, implantación o ejercicio de cualquier actividad, económica, empresarial, profesional, industrial o comercial, es conforme con la normativa sectorial y con la aplicable en el municipio en donde se realicen o pretendan realizar, y con los campos y normas de actuación que se establezcan reglamentariamente a este efecto.

2. En sus actuaciones, las Eccom podrán emitir certificados, actas, informes y dictámenes, que podrán ser asumidos por la administración pública competente sin perjuicio de sus competencias.

3. En el ejercicio de sus funciones, las Eccom y el personal dependiente de ellas desarrollará sus funciones con independencia, estableciéndose reglamentariamente las disposiciones en materia de incompatibilidades.

1. Las entidades de certificación de conformidad municipal documentarán sus actuaciones de control periódico de la conformidad mediante certificados, actas e informes que entregarán a la persona solicitante o directamente al ayuntamiento competente, según lo que establezca la normativa sectorial o la ordenanza municipal que regule el correspondiente régimen de control.

2. Las entidades de certificación son las únicas responsables frente al ayuntamiento competente del contenido de sus certificados, actas e informes de control periódico, sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven para las personas titulares de las instalaciones, actividades, establecimientos, construcciones o edificaciones.

Artículo 62. Realización del control periódico de conformidad.

Artículo 49. Funcionamiento.

1. Las entidades de certificación de conformidad municipal (Eccom) certificarán, verificarán, inspeccionarán o controlarán si la instalación, implantación o ejercicio de cualquier actividad, económica, empresarial, profesional, industrial o comercial, es conforme con la normativa sectorial y con la aplicable en el municipio en donde se realicen o pretendan realizar, y con los campos y normas de actuación que se establezcan reglamentariamente a este efecto.

2. En sus actuaciones, las Eccom podrán emitir certificados, actas, informes y dictámenes, que podrán ser asumidos por la administración pública competente sin perjuicio de sus competencias.

3. En el ejercicio de sus funciones, las Eccom y el personal dependiente de ellas desarrollará sus funciones con independencia, estableciéndose reglamentariamente las disposiciones en materia de incompatibilidades.

1. Para la realización de la función de control periódico de conformidad, las entidades de certificación de conformidad municipal realizarán visitas de comprobación a las instalaciones, actividades, establecimientos, construcciones o edificaciones, que deberán ser documentadas en las correspondientes actas.

2. El resultado del control periódico de conformidad puede ser favorable, con deficiencias o desfavorable.

3. Las entidades de certificación de conformidad municipal documentarán el resultado favorable del control periódico de conformidad mediante un certificado de control periódico, en el que se declarará el cumplimiento de las condiciones de la comunicación previa o licencia, así como cuantos extremos vengan exigidos por la normativa de aplicación.

El certificado de control periódico será presentado ante el ayuntamiento competente en el plazo máximo de cinco días a contar desde la finalización del control, de no establecer otro plazo la normativa aplicable, y siempre dentro de los plazos legales fijados para la realización del mismo.

4. En caso de que como resultado de las actuaciones de comprobación la entidad de certificación de conformidad municipal no pudiese emitir certificado de control periódico favorable, redactará un informe para justificar los incumplimientos detectados y no corregidos, proponiendo su consideración como desfavorable o con deficiencias.

De no preverse en la legislación sectorial un procedimiento específico, se aplicará supletoriamente lo establecido en el artículo 16 de este reglamento. En la tramitación del procedimiento podrá recabarse de la entidad la emisión de informes aclaratorios o justificativos de las condiciones de ejercicio de la instalación, actividad, establecimiento, construcción o edificación.

CAPÍTULO IV. Obligaciones y control.

Artículo 63. Obligaciones.

Artículo 50. Control e inspección.

Las entidades de certificación de conformidad municipal y sus actos estarán sometidos al control e inspección de la Administración local y de la consejería competente en materia de seguridad industrial.

1. Las entidades de certificación de conformidad municipal tienen las siguientes obligaciones generales:

a) Justificar ante la consellería competente en materia de seguridad industrial con la periodicidad establecida en el apartado segundo del artículo 43 el mantenimiento de los requisitos recogidos en el apartado segundo del artículo 40 y poner en conocimiento de dicho órgano cualquier variación en los mismos que pueda afectar a la eficacia de la habilitación administrativa con la que cuenten para el ejercicio de su actividad.

b) Realizar sus funciones adecuadamente, constatando los hechos y aplicando las normas técnicas o reglamentarias relevantes en cada actuación con la debida diligencia.

c) No subcontratar las actuaciones vinculadas al ejercicio de sus funciones. No se considera subcontratación, la contratación de ensayos en apoyo a la inspección. Estos ensayos deberán ser emitidos por una entidad acreditada conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020.

d) Entregar en los plazos a los que se hubieran comprometido o que establezca la normativa aplicable las certificaciones, actas, informes y dictámenes en los que documenten sus actuaciones.

e) Cumplir las previsiones en materia de incompatibilidades que establece el artículo siguiente.

f) Garantizar la confidencialidad de la información que obtengan en el ejercicio de sus funciones.

g) Someterse en todo momento al control e inspección de la Administración municipal y de la consellería competente en materia de seguridad industrial.

h) Las demás que les impongan este reglamento y la normativa sectorial que resulte de aplicación.

2. Además, las entidades de certificación de conformidad municipal tienen las siguientes obligaciones específicas frente al ayuntamiento o ayuntamientos para los que realicen funciones de colaboración en el ejercicio de las competencias municipales de comprobación e inspección:

a) Cumplir las instrucciones técnicas municipales y los protocolos técnicos de actuación aprobados por el ayuntamiento.

b) Comunicar al ayuntamiento los hechos que pudiesen ser constitutivos de infracción administrativa con ocasión de la realización de las funciones de colaboración.

c) Registrar y conservar por un período de cinco años las actas, informes y dictámenes emitidos en el ámbito territorial del municipio, garantizando su constancia y autenticidad.

d) Comunicar al ayuntamiento la pérdida de la eficacia de la habilitación administrativa con la que cuenten para ejercer su actividad o cualquier modificación que afecte al alcance de la misma.

e) Presentar en el ayuntamiento copia de todos los archivos y registros relacionados con las funciones de colaboración desarrolladas en los últimos cinco años en el término municipal, en el caso de pérdida de la eficacia de la habilitación administrativa con la que cuenten para realizar su actividad.

f) Las demás que les impongan las ordenanzas municipales que regulen las actuaciones de comprobación e inspección con las que colaboren.

3. Con respecto a las personas usuarias de sus servicios, las entidades de certificación de conformidad municipal tienen las siguientes obligaciones específicas:

a) Mantener actualizada en todo momento la información que deban suministrar a las personas usuarias.

b) Suministrar información, sobre las condiciones técnicas, jurídicas y procedimentales exigibles de la actuación pretendida por las personas usuarias.

c) Comunicar la existencia, en su caso, de exigencias técnicas determinantes que hagan su actuación inviable en el marco normativo aplicable.

d) Informar sobre el estado de tramitación de la certificación de conformidad o de control periódico de conformidad y sobre las funciones de colaboración en el ejercicio de las competencias municipales de comprobación e inspección que realicen.

e) Disponer de sistemas de atención al público, sean presenciales o electrónicos, y de resolución de las reclamaciones que las personas que ostenten un interés legítimo puedan presentar contra sus actuaciones.

f) Las demás que imponga la normativa de protección de los consumidores y usuarios a las entidades que presten servicios profesionales al público.

Artículo 64. Prohibiciones e incompatibilidades.

Artículo 50. Control e inspección.

Las entidades de certificación de conformidad municipal y sus actos estarán sometidos al control e inspección de la Administración local y de la consejería competente en materia de seguridad industrial.

1. Las entidades de certificación de conformidad municipal no podrán ejercer sus funciones en relación con las instalaciones, establecimientos y actividades que sean titularidad de las siguientes personas:

a) Las personas que ocupen o hubieran ocupado en los últimos dos años puestos directivos en la entidad, sus cónyuges o personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva y los descendientes de los que ostenten la representación legal.

b) Las personas que presten o hubieran prestado en los últimos dos años servicios para la entidad como personal técnico directamente responsable de las actuaciones de certificación, verificación, inspección y control, sus cónyuges o personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva y los descendientes de los que ostenten la representación legal.

c) Las personas jurídicas de las que sean administradoras las personas indicadas en los dos apartados anteriores.

d) Las personas jurídicas a las que esté vinculada organizativamente la entidad o con las que mantenga cualquier tipo de relación de dependencia, o la hubiera mantenido en los últimos dos años.

e) Las personas naturales o jurídicas para las que la entidad preste o hubiera prestado en los últimos dos años servicios distintos a los de certificación, verificación, inspección y control.

f) Las personas naturales o jurídicas para las que el personal técnico directamente responsable de las actuaciones de certificación, verificación, inspección y control preste o hubiera prestado en los últimos dos años servicios profesionales distintos a los de certificación, verificación, inspección y control que realizan a través de la entidad.

2. Asimismo, la emisión de un certificado de conformidad con la normativa aplicable en el ámbito municipal de una instalación, establecimiento o actividad es incompatible con la colaboración con la Administración municipal en el ejercicio de sus competencias de comprobación e inspección sobre esa misma instalación, establecimiento o actividad.

3. Las entidades de certificación de conformidad municipal no podrán tener relación directa ni tener implicación en la elaboración de proyectos técnicos de obras, memorias y documentación técnica de instalaciones, ni con la dirección ni ejecución de las obras que se desprendan de dichos proyectos técnicos, necesarios e imprescindibles para la obtención de licencia urbanística o para la presentación de una comunicación previa.

Artículo 65. Control e inspección.

Artículo 50. Control e inspección.

Las entidades de certificación de conformidad municipal y sus actos estarán sometidos al control e inspección de la Administración local y de la consejería competente en materia de seguridad industrial.

1. Las entidades de certificación de conformidad municipal y sus actos estarán sometidos al control e inspección de la Administración local y de la consellería competente en materia de seguridad industrial.

2. En caso de que los ayuntamientos detecten en ejercicio de las facultades de control e inspección previstas en el apartado anterior incumplimientos por parte de las entidades de certificación de conformidad municipal de las obligaciones establecidas en el artículo 63 o de las prohibiciones e incompatibilidades previstas en el artículo 64, lo pondrán en conocimiento de la consellería competente en materia de seguridad industrial, sin perjuicio de las medidas que ellos mismos puedan adoptar en el ámbito de sus competencias. Junto con la correspondiente comunicación deberán presentar cuantos documentos o testimonios resulten oportunos para la correcta tramitación, en su caso, del expediente sancionador.

Artículo 66. Reclamaciones contra las actuaciones de las entidades de certificación de conformidad municipal.

Artículo 50. Control e inspección.

Las entidades de certificación de conformidad municipal y sus actos estarán sometidos al control e inspección de la Administración local y de la consejería competente en materia de seguridad industrial.

1. Cualquier persona que ostente un interés legítimo puede reclamar contra las actuaciones de las entidades de certificación de conformidad municipal que impliquen un incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 63.

2. La reclamación se presentará ante la propia entidad, que estará obligada a darle una respuesta expresa en el plazo máximo de quince días.

3. En caso de que la reclamación sea desestimada por la entidad o no responda en el plazo previsto en el apartado anterior, la persona interesada podrá elevarla a la consellería competente en materia de seguridad industrial.

4. Elevada la reclamación a la consellería, esta dará a la entidad interesada un plazo de diez días para que formule sus alegaciones y, después de realizar los actos de instrucción que sean precisos, notificará la resolución de la reclamación a la persona que la presentase y a la entidad en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido este plazo sin que se realizase la notificación a la persona reclamante, la reclamación podrá entenderse desestimada.

5. La resolución de la reclamación declarará si se aprecia o no el incumplimiento por parte de la entidad de sus obligaciones. En caso de que se aprecie el incumplimiento, la resolución adoptará las medidas necesarias para su corrección. Las medidas correctoras son independientes de las responsabilidades sancionadoras a las que hubiere lugar, que se deberán exigir a través del correspondiente procedimiento sancionador, así como de las indemnizaciones que las personas interesadas eventualmente puedan reclamar a la entidad por los daños y pérdidas provocados por el incumplimiento de sus obligaciones.

TÍTULO V. Normas subsidiarias de aplicación a los ayuntamientos.

CAPÍTULO I. Disposiciones generales.

Artículo 67. Objeto.

1. Estas normas subsidiarias tienen por objeto establecer las disposiciones necesarias para garantizar la plena efectividad de este Reglamento único de regulación integrada de actividades económicas y apertura de establecimientos (RIAE), que será de aplicación directa en aquellos ayuntamientos que no tengan en vigor la ordenanza única de regulación integrada del ejercicio de las actividades y la apertura de los establecimientos prevista en el artículo 4.

2. En los ayuntamientos que tengan en vigor la ordenanza mencionada en el apartado anterior, estas normas se aplicarán con carácter complementario, para suplir las indeterminaciones y lagunas que aquella pueda presentar.

Artículo 68. Ámbito de aplicación.

Estas normas se aplican:

a) A la instalación, implantación o ejercicio de cualquier actividad económica, empresarial, profesional, industrial o comercial en el término municipal y a la apertura de los establecimientos dedicados a este tipo de actividades.

b) A la organización y desarrollo de espectáculos públicos y actividades recreativas en el término municipal y a la apertura de los establecimientos públicos dedicados a este tipo de actividades.

Artículo 69. Medios de intervención administrativa.

El ayuntamiento puede intervenir en la actividad de la ciudadanía a través de los siguientes medios:

a) Ordenanzas y bandos.

b) Sometimiento a licencia previa y otros actos de control preventivo, sin perjuicio de las excepciones previstas en la legislación de aplicación.

c) Sometimiento a comunicación previa de conformidad con lo establecido en la legislación de aplicación.

d) Sometimiento a control posterior al inicio de la actividad, al efecto de verificar e inspeccionar el cumplimiento de la normativa reguladora.

e) Órdenes individuales constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o su prohibición.

Artículo 70. Definiciones.

Al efecto de la aplicación de estas normas se entiende por:

a) Comunicación previa: el acto jurídico de una persona particular que, de acuerdo con la ley, habilita para el inicio de la actividad o la apertura del establecimiento y, en su caso, para el inicio de la obra o instalación y faculta a la Administración para verificar la conformidad de los datos recogidos en ella.

b) Procedimiento de verificación: el procedimiento municipal de comprobación formal de los datos recogidos en la comunicación previa y de integridad documental respecto de aquellos documentos que deben presentarse junto con la misma en los términos legalmente establecidos.

c) Procedimiento de control posterior: el procedimiento municipal de inspección de actividades y establecimientos para determinar la adecuación de la actividad o el establecimiento a la comunicación previa presentada y a la normativa aplicable y el cumplimiento de los requisitos materiales a los que se encuentran sujetos.

d) Procedimiento de declaración de ineficacia: el procedimiento municipal incoado para la determinación de la eficacia de la comunicación previa presentada ante el incumplimiento sobrevenido de las condiciones de la comunicación previa o de los requisitos legales de la actividad, inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, respecto de los datos, manifestaciones o documentos aportados con la comunicación previa, o ante el error en la presentación de comunicación previa cuando el ayuntamiento no fuese competente para recibirla o la actividad o el establecimiento estuviese sujeta a otro medio de intervención administrativa.

e) Acta de comprobación: el documento de naturaleza pública que se expide con el fin de recoger el resultado de las actuaciones de investigación e inspección en los supuestos de actuaciones sometidas a la comunicación previa.

Artículo 71. Autorizaciones sectoriales.

En las actuaciones que, estando sujetas a la intervención municipal, precisen, además, de autorización o comunicación a otra Administración conforme a la normativa sectorial de aplicación, dicha autorización o comunicación deberá presentarse o justificarse su presentación por la persona interesada. En el caso de no contar con dicha autorización o no haberse presentado la correspondiente comunicación, se procederá de conformidad con lo señalado en el artículo 12, sin perjuicio de la adopción de las medidas cautelares que procedan.

Artículo 72. Servicios de asesoramiento e información.

1. Los servicios municipales informarán, asesorarán y orientarán de manera individualizada a las personas interesadas sobre las condiciones técnicas, jurídicas y procedimentales que se pudiesen derivar en relación con las instalaciones, actividades, establecimientos u obras que se pretendan llevar a cabo en el término municipal.

2. Para garantizar dicha obligación se establecerán dentro de la organización y funcionamiento municipal los procedimientos de información general y atención ciudadana, según lo previsto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, con las especialidades derivadas del régimen local.

Artículo 73. Consulta previa.

1. Para garantizar la adecuada presentación de la comunicación previa regulada en estas normas, las personas interesadas pueden formular consultas por escrito para el inicio de una determinada actividad, así como para la apertura de un determinado establecimiento y de los trámites y procedimientos a desarrollar, en su caso.

2. La consulta será contestada en el plazo máximo de tres meses y para su adecuada emisión, junto con la solicitud, deberán presentarse cuantos datos y documentos permitan identificar claramente la información requerida. La respuesta que se emita no tendrá carácter vinculante.

Artículo 74. Instrucciones técnicas de aplicación.

1. De surgir discrepancias de interpretación entre los distintos servicios municipales sobre el régimen aplicable a los actos y actividades regulados en estas normas, que excedan de la mera labor de interpretación jurídica al amparo de lo previsto en las reglas de aplicación de las normas jurídicas y la interpretación de las normas urbanísticas, sectoriales o ambientales, podrá instarse de oficio la elaboración de un criterio interpretativo que solucione la discrepancia detectada, en el marco de lo dispuesto en la normativa básica del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

2. La unidad que detecte el problema o requiera la decisión elaborará un informe, dictamen o propuesta de manera sucinta y concreta, que recoja los apartados de consulta o problema, normativa afectada y propuesta, en su caso, dando traslado del documento para su posterior tramitación.

3. El órgano competente para aprobar el criterio interpretativo será aquel a quien corresponda resolver por razón de la materia objeto de la interpretación.

4. Los criterios interpretativos así resueltos tendrán efectos frente a todos los servicios municipales desde la fecha de la resolución y, una vez aprobados, serán notificados a los diferentes servicios municipales e insertados en la sede electrónica municipal.

CAPÍTULO II. Ejercicio de actividades económicas y apertura de establecimientos. dedicados a las mismas. Comunicaciones previas.

Artículo 75. Presentación.

1. La presentación de la comunicación previa debe realizarse en los términos indicados en el artículo 24 de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, y demás normativa reglamentaria de desarrollo, sin perjuicio de la determinación en las presentes normas de documentación complementaria a presentar junto con la misma.

2. La documentación referida en el apartado anterior puede ser presentada en cualquiera de los registros y oficinas recogidos en la normativa básica del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Artículo 76. Efectos.

1. La presentación de una comunicación previa, que cumpla los requisitos establecidos en la regulación vigente, habilita desde el mismo momento de dicha presentación para el inicio de la actividad o la apertura del establecimiento a la que la misma se refiera o la fecha que se señale expresamente por la persona interesada en la misma.

La referida presentación no constituye una autorización administrativa tácita, sino únicamente la transmisión de la información correspondiente a efectos del conocimiento municipal y de posibilitar la intervención mediante el control posterior, sin perjuicio de las facultades de inspección ordinaria.

2. La presentación de una comunicación previa produce efectos entre la persona titular de la actividad o el establecimiento y el ayuntamiento, salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros. En ningún caso altera las situaciones jurídicas privadas entre aquella y las demás personas.

Artículo 77. Cambios de titularidad de la actividad o del establecimiento.

1. El cambio de titularidad de la actividad o del establecimiento deberá comunicarse por escrito al ayuntamiento en los términos señalados en el siguiente apartado.

2. En la comunicación del cambio de titularidad bastará incluir los datos identificativos de la nueva persona titular, acompañados de la referencia del título habilitante inicial y, en su caso, de los que se hubieran tramitado para posteriores cambios de titularidad o modificaciones de la actividad o del establecimiento.

3. La responsabilidad del cumplimiento de los requisitos administrativos a los que estuviese sometida la actividad o el establecimiento se trasladará a la nueva persona titular a partir del momento en el que el cambio de titularidad se hiciese efectivo, con independencia de la fecha en la que se lleve a cabo la comunicación del cambio de titularidad prevista en este artículo. En caso de que la nueva persona titular no presente dicha comunicación, la anterior persona titular se eximirá de toda responsabilidad si acredita ante la Administración el cambio de titularidad por cualquier medio admisible en derecho.

Artículo 78. Procedimiento de verificación.

1. El control ejercido a través del procedimiento de verificación, tal y como se define en el artículo 4, no prejuzgará el cumplimiento material de los requisitos exigidos para el acceso a la actividad de servicios, así como la adecuación del establecimiento físico a la normativa aplicable, ni limitará las potestades administrativas de inspección, control y sanción, así como cuantas resulten atribuidas al ayuntamiento por la normativa de aplicación.

2. La presentación de la comunicación previa comportará el examen de los siguientes extremos:

a) La competencia de la Administración para la recepción de la comunicación.

b) La adecuación del medio de intervención utilizado para la actividad o establecimiento objeto de la comunicación.

c) La integridad documental de la comunicación previa, desde un punto de vista formal, de inclusión de cuantos datos y documentos vengan exigidos por la normativa.

3. Cuando del examen formal de la documentación resultase que es incompleta, errónea o incorrecta, se comunicará a la persona interesada otorgándole a tal efecto un plazo mínimo de diez días para su subsanación. El requerimiento, que señalará los concretos incumplimientos o deficiencias detectados, podrá comportar la adopción de medidas provisionales para la protección de los intereses públicos y de terceras personas, incluido el cese del ejercicio de la actividad o el cierre del establecimiento, en los términos establecidos por la legislación del procedimiento administrativo común.

4. Dicho requerimiento advertirá de la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada si transcurriese el plazo afectado sin subsanar las deficiencias observadas, sin perjuicio de las responsabilidades penales, administrativas o civiles que se pudiesen derivar.

5. En el supuesto de haberse adoptado medidas provisionales de suspensión de la actividad, la presentación de la correspondiente subsanación y la resolución administrativa que ponga fin a estas medidas permitirá la reanudación de la actividad.

6. En el caso de detectarse deficiencias insubsanables en la documentación presentada, se incoará el correspondiente procedimiento de declaración de ineficacia de la comunicación previa.

Artículo 79. Error en la calificación del documento.

1. El error por parte de la persona titular de la actividad en la calificación del escrito presentado no impedirá que surta los efectos previstos en este artículo, siempre que se deduzca su verdadero carácter y contenga todos los datos y documentos exigidos por la normativa aplicable.

2. La presentación de comunicación previa para el ejercicio de actividades o apertura de establecimientos sujetos a licencia previa dará lugar a la tramitación del correspondiente procedimiento de declaración de ineficacia.

Artículo 80. Informes municipales.

A la vista de la documentación presentada, los servicios municipales emitirán los informes técnicos y jurídicos conforme a la normativa aplicable.

Artículo 81. Subrogación de la persona titular.

Durante la tramitación del procedimiento podrá producirse la subrogación de nueva persona titular del establecimiento o de la actividad, siempre que se acredite la conformidad de la persona titular inicial. La tramitación del expediente continuará a nombre de la nueva persona titular, en el estado de tramitación en el que se encontraba en el momento de producirse la subrogación.

CAPÍTULO III. Inspección y control posterior.

Sección 1ª. Actuaciones de inspección y control posterior.

Artículo 82. Ámbito de aplicación.

1. Todas las actuaciones incluidas en el ámbito de aplicación de estas normas quedan sujetas a la acción inspectora municipal, que puede ser ejercida en cualquier momento. A tal efecto, el ayuntamiento velará por el cumplimiento de los requisitos aplicables según la legislación de aplicación. Estará facultado para investigar e inspeccionar las instalaciones, establecimientos, obras y actividades con el objeto de comprobar el cumplimiento de las condiciones de funcionamiento y la adecuación a la normativa vigente y cuantos requisitos correspondan, en el marco de la documentación presentada junto con la comunicación previa.

2. El personal municipal adscrito a la inspección y vigilancia de actividades y establecimientos, en el ejercicio de sus funciones, tendrá la consideración de agente de la autoridad y disfrutará del estatuto recogido en la legislación urbanística.

3. Las personas interesadas tienen el deber de cooperación para la comprobación de la adecuación de las obras y actividades a la normativa aplicable.

4. Las actuaciones de comprobación e inspección, así como de vigilancia y control, se ajustarán a lo dispuesto en la legislación sectorial, así como a las prescripciones de estas normas. A pesar de lo anterior, en el marco de las competencias municipales podrá requerirse, en cualquier momento, la presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los extremos cuyo cumplimiento resulte exigible de acuerdo con la normativa de aplicación.

El control realizado posteriormente a la presentación de la comunicación previa se llevará a cabo por los servicios municipales en la manera que determine el Plan de inspección aprobado por el ayuntamiento, sin perjuicio de la utilización de medios de colaboración pública, a través de fórmulas de colaboración interadministrativa, o de medios de colaboración privada, a través de las entidades de certificación de conformidad municipal.

5. La realización de visitas de inspección de la actividad comporta la obligación de redactar un acta de comprobación, sin perjuicio de la tramitación, en su caso, de los correspondientes expedientes sancionadores o de restablecimiento de la legalidad urbanística.

Artículo 83. Plan de inspección.

El ayuntamiento aprobará, con la periodicidad que se señale y, en todo caso, con carácter bianual, el plan de inspección. El plan será elaborado por el departamento correspondiente con la finalidad de articular, programar y racionalizar las inspecciones previstas en estas normas. Su objeto y conclusiones tienen carácter público, y la concreción de la programación será reservada.

En todo caso, así como en ausencia de planes de inspección, la inspección actuará de manera preferente en los siguientes supuestos:

a) Ante denuncias de particulares.

b) En los expedientes referidos a las actividades y establecimientos que fuesen objeto de procedimientos sancionadores.

c) Ante situaciones de riesgo grave para el medio ambiente, seguridad, salubridad y, con carácter general, para las personas o los bienes.

Artículo 84. Inicio del procedimiento de inspección.

El procedimiento de inspección y control posterior puede iniciarse por cualquiera de los siguientes medios:

a) Denuncia de los servicios municipales.

b) Denuncia de terceros.

c) De conformidad con el plan de inspección municipal.

Artículo 85. Acta de comprobación.

1. Las actas de comprobación, configuradas como documento que se expide con el fin de recoger el resultado de las actuaciones de investigación e inspección en los supuestos de actuaciones sometidas a la comunicación previa, se expedirán por duplicado y serán firmadas por el personal inspector y, en su caso, por las personas ante las que se expidan. La aportación de copia del acta equivale a su notificación.

2. Las actas se redactarán siguiendo los modelos normalizados que a tal efecto se aprueben por resolución del órgano competente.

Artículo 86. Contenido del acta de comprobación.

1. La expedición de la correspondiente acta de comprobación debe contar, por lo menos, con el siguiente contenido mínimo:

a) Identificación del establecimiento o actividad.

b) Identificación de la persona titular o, en su defecto, responsable.

c) Fecha de realización del control e identificación de las personas que efectúan el control.

d) Descripción de las actuaciones practicadas.

e) Descripción, en su caso, de las modificaciones que se observen en las instalaciones, procesos y actividades respecto de la documentación técnica presentada junto con la comunicación previa.

f) Incumplimientos de la normativa en vigor que se detecten como consecuencia de la inspección.

g) Incidencias producidas durante la actuación de control.

h) Manifestaciones realizadas por la persona titular de la actividad, siempre que solicite su constancia.

i) Firma de las personas asistentes o identificación de las que se negasen a la firma.

Podrá presentarse también un reportaje fotográfico del local inspeccionado.

2. La firma del acta no implica la aceptación de su contenido ni de la responsabilidad en la que pueda haber incurrido la persona presuntamente infractora, excepto cuando así se hubiese reconocido expresamente en el acta.

3. Para la mejor acreditación de los hechos recogidos en las actas de inspección, pueden anexionarse a las mismas cuantos documentos o copias de documentos, públicos o privados, planos, fotografías u otros medios de constatación se consideren oportunos. Dicha incorporación puede llevarse a cabo con posterioridad a la formalización del acta mediante informe complementario emitido a tal efecto.

Artículo 87. Resultados del control posterior.

1. Efectuadas las actuaciones de inspección en el marco del procedimiento de control posterior, los servicios municipales emitirán informe, que podrá ser:

a) Favorable, como consecuencia de la comprobación de la corrección de la documentación técnica y el ajuste de la actividad a la misma.

b) Con deficiencias, cuando de las deficiencias observadas a resultas del acta de inspección y, en su caso, de los informes técnicos que se emitan, se derive la existencia de incumplimientos normativos corregibles mediante la imposición de condiciones para adaptar, completar o eliminar aspectos que no requieran de la elaboración de nueva documentación técnica o cuando, de requerirla, las mismas no comporten una modificación sustancial, en los términos establecidos en la legislación de aplicación.

Transcurrido el plazo de enmienda se realizará nueva visita de inspección de la que se levantará la correspondiente acta en la que se determinará la corrección de las condiciones de la actividad y, en consecuencia, se dictará resolución administrativa que declare conforme el control posterior de la actividad. El plazo concedido puede ser objeto de ampliación en los términos recogidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo.

c) Desfavorable, cuando, como consecuencia de los informes técnicos emitidos, se ponga de manifiesto la existencia de incumplimientos normativos que excedan de lo señalado en la letra anterior.

En este caso se notificará el resultado del control a la persona interesada, indicándole que deberá abstenerse de ejecutar la actuación comunicada y concediéndole un plazo de diez días con carácter previo a la declaración de ineficacia de la comunicación. Todo ello sin perjuicio de la tramitación de los correspondientes procedimientos de reposición de la legalidad urbanística y sancionadora.

La suspensión de naturaleza cautelar de la actividad, en su condición de acto de trámite cualificado, puede ser objeto de recurso tanto en la vía administrativa como en la judicial.

2. La finalización del procedimiento de control posterior se realizará por resolución administrativa del órgano competente, que debe ser notificada a la persona titular de la actividad o del establecimiento. La resolución recogerá el resultado del control efectuado, así como la imposición de las medidas correctoras derivadas del mismo y la necesidad de iniciar, en su caso, el procedimiento de declaración de ineficacia.

Artículo 88. Actuaciones de comprobación a instancia de parte.

1. Las personas interesadas pueden solicitar del ayuntamiento la realización de una inspección de comprobación del local o establecimiento a efectos de la comprobación de la adecuación del mismo a la normativa de aplicación y del cumplimiento de las condiciones legales y técnicas de la actividad.

2. La persona solicitante deberá presentar en el ayuntamiento solicitud de comprobación en la que constarán los siguientes datos:

a) Identificación del establecimiento y actividad.

b) Identificación de la persona titular o, en su caso, responsable de la misma.

c) Referencia de la comunicación previa presentada para el inicio de la actividad.

3. Recibida la solicitud, el ayuntamiento deberá iniciar el correspondiente procedimiento de control posterior establecido en el artículo anterior, fijando la realización de las actuaciones de inspección en un plazo máximo de tres meses, de las que se levantará la correspondiente acta.

4. Como consecuencia de las visitas de inspección, el ayuntamiento dictará resolución en la que se establezca la conformidad o no del establecimiento o de la actividad con la actuación comunicada y, en su caso, la incoación de procedimiento de declaración de ineficacia, sin perjuicio de la deducción de cuantas responsabilidades resulten de la tramitación del expediente.

Artículo 89. Suspensión de la actividad.

1. Toda actividad a la que hacen referencia estas normas puede ser suspendida, en aquellos supuestos de urgencia y gravedad, por no ejercerse conforme a los requisitos establecidos en la normativa de aplicación, sin perjuicio de las demás medidas provisionales que procedan de acuerdo con la normativa de aplicación y estas normas.

2. Las denuncias que se formulen darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados.

3. La resolución por la que se ordene la suspensión de los actos a los que se refiere el apartado primero debe notificarse a la persona interesada y tiene carácter inmediatamente ejecutivo. No es preceptivo para la adopción de esta medida cautelar el trámite de audiencia previa, sin perjuicio de que en el procedimiento sancionador puedan presentarse las alegaciones que se estimen pertinentes.

4. La suspensión cautelar de la actividad, en tanto que acto de trámite cualificado, puede ser objeto de recurso tanto en vía administrativa como judicial.

Artículo 90. Reposición de la legalidad.

Si como resultado del control posterior resultase que la actividad u obra inspeccionada no tuviese cobertura en la comunicación previa presentada, la acción administrativa de reposición de la legalidad urbanística se ejercerá mediante los procedimientos establecidos en la legislación urbanística, sin perjuicio de las consecuencias sancionadoras a las que hubiere lugar.

Sección 2ª. Régimen sancionador.

Artículo 91. Procedimiento sancionador.

1. El ayuntamiento, en el marco de la normativa de aplicación, es competente para la incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores por la comisión de infracciones establecidas en el título III, capítulo V, de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia.

2. La potestad sancionadora se ejercerá al amparo de lo dispuesto en la normativa básica del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en defecto de normativa urbanística o sectorial específica.

Artículo 92. Medidas provisionales.

1. Iniciado el procedimiento sancionador, pueden adoptarse, de forma motivada, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución y para evitar que se produzcan o mantengan en el tiempo los perjuicios derivados de la presunta infracción. Las medidas deben ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas.

2. Asimismo, pueden adoptarse las medidas de ejecución forzosa previstas en la legislación del procedimiento administrativo común, de conformidad con lo dispuesto en estas normas.

3. Las medidas provisionales pueden ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán con la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador que corresponda.

Artículo 93. Veracidad de la información aportada y cumplimiento de los requisitos exigidos.

1. El personal técnico firmante de las certificaciones o declaraciones que se presenten serán responsables de la exactitud y de la veracidad de los datos y determinaciones técnicas contenidos en ellas.

2. Las personas titulares y promotoras serán responsables durante el desarrollo de la actividad del cumplimiento de las determinaciones contenidas en la documentación técnica conforme a la cual fueron concedidas las licencias o en la documentación técnica anexa a la comunicación previa, así como de la efectiva implantación y cumplimiento de las condiciones impuestas por la Administración municipal u otra autoridad competente.

3. De ser responsables de las infracciones personas técnicas que requieran colegiación para su ejercicio profesional, los hechos se pondrán en conocimiento del correspondiente colegio profesional al efecto de la adopción de las medidas que se consideren procedentes.

Artículo 94. Responsabilidad penal y principio non bis in idem.

1. Cuando, con ocasión de la incoación de un procedimiento sancionador, se aprecien indicios de que determinados hechos pudiesen ser constitutivos de delito o falta, el órgano administrativo competente pondrá dicho hecho en conocimiento de la jurisdicción penal o del Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento mientras la autoridad judicial no se pronuncie al respecto.

2. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará la tramitación del procedimiento administrativo. A pesar de lo anterior, dicho procedimiento quedará interrumpido durante el tiempo que duren las diligencias penales, al efecto del plazo previsto para su conclusión.

3. La tramitación de las diligencias penales interrumpirá los plazos de prescripción de la infracción.

4. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en los que se aprecie identidad de sujeto, hechos y fundamento.

5. En ningún caso podrá imponerse más de una sanción por los mismos hechos, sin perjuicio de la exigencia de las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

CAPÍTULO IV. Mejora y simplificación administrativa.

Artículo 95. Modelos.

El órgano municipal competente aprobará y mantendrá actualizados los modelos de solicitud de licencia y de comunicación previa, tanto en materia de actividades como las de naturaleza urbanística, que deberán ser publicados para su general conocimiento por lo menos en la página web municipal.

Artículo 96. Tramitación electrónica y ventanilla única de las actividades de servicios.

1. El ayuntamiento deberá habilitar el correspondiente canal electrónico para garantizar a las personas interesadas la presentación y tramitación de la comunicación previa y la documentación exigida, así como las solicitudes de las licencias incluidas en el ámbito de aplicación de estas normas.

2. Asimismo, el ayuntamiento garantizará, dentro del ámbito de sus competencias y en el marco de su disponibilidad presupuestaria, que la ciudadanía pueda a través de la ventanilla única obtener la información y formularios necesarios para el acceso a una actividad y su ejercicio y conocer las resoluciones y el resto de comunicaciones de las autoridades competentes en relación con sus solicitudes.

3. El ayuntamiento adoptará las medidas necesarias e incorporará, en su respectivo ámbito, las tecnologías precisas para garantizar la interoperabilidad de los distintos sistemas.

Artículo 97. Simplificación administrativa.

1. Los trámites y procedimientos exigibles para el acceso a las actividades de servicios o la apertura de establecimientos deberán ser objeto de evaluación y rediseño en clave de simplificación y reducción de cargas administrativas.

2. A tal efecto, los procedimientos recogidos en estas normas podrán ser objeto de modificación para garantizar una menor intervención administrativa, y se debe garantizar la supresión de aquellos trámites:

a) Que estén duplicados.

b) Que supongan un coste excesivo para la persona que los deba realizar.

c) Que no sean claros.

d) Que no sean accesibles para la persona que los deba realizar.

e) Que, de manera injustificada, puedan implicar retrasos en el comienzo del ejercicio de la actividad.

Artículo 98. Mejora en la calidad de los servicios.

1. El ayuntamiento procurará implantar en los servicios encargados de la tramitación de las licencias y recepción de comunicaciones previas sistemas de mejora de la calidad de los servicios, evaluando y publicando periódicamente los resultados obtenidos.

2. Los servicios municipales referidos en el apartado anterior elaborarán estadísticas anuales que contengan datos referentes a dichas actuaciones y todas cuantas circunstancias puedan ser de interés al efecto de garantizar el libre acceso a las actividades de servicios. Las estadísticas serán objeto de publicidad mediante su inserción en la sede electrónica municipal.

3. En el caso de contar con la colaboración de entidades de certificación de conformidad municipal en las funciones de colaboración y control periódica, estas quedarán sujetas a las mismas obligaciones de calidad.

Artículo 99. Colaboración con otras administraciones públicas.

Al efecto de garantizar el cumplimiento de las actividades recogidas en el presente capítulo, el ayuntamiento puede suscribir los correspondientes convenios de colaboración con la diputación provincial o la Xunta de Galicia, sin perjuicio de la utilización de otras fórmulas colaborativas que resulten adecuadas a dicha finalidad.