El Tribunal Constitucional ha resuelto una cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha del art. 23.1.a) y 2 en relación con los arts. 12 y 25 del Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, referido a la valoración del suelo rústico sin consideración de aprovechamientos urbanísticos y al modo de valorar la pérdida de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización.

La sentencia confirma la validez constitucional tanto de la exclusión de la valoración para expropiaciones del suelo rústico de cualquier expectativa urbanística como el método de capitalización de rentas a emplear, en vez de un método comparativo.

Sobre este aspecto la Sentencia se remite a la anterior STC 141/2014, de 11 de septiembre, a la que nos referimos una anterior entrada (La Ley Estatal 8/2007 del Suelo supera su recurso de inconstitucionalidad). Señala que:

«En otras palabras, la definición del contenido de la propiedad y, en consecuencia, la valoración del suelo puede partir de la clasificación del mismo, pero esta no es la única opción para el legislador de acuerdo con el art. 33 CE, pues ello dependerá del contenido del derecho de propiedad que éste previamente haya delimitado.»

Indica además que:

«La Constitución no exige, pues, que la indemnización correspondiente por la privación de bienes y derechos sea equivalente al valor de mercado de éstos, consintiendo así pues al legislador estatal un margen de apreciación para instituir distintas modalidades de valoración»

Desestima la cuestión planteada sobre este punto, si bien, al igual que sucedió en la anterior STC 141/2014, de 11 de septiembre, vuelve a tener 2 votos particulares que opinan que la eliminación de la valoración de expectativas urbanísticas de terrenos en situación de rústico «no permiten establecer una indemnización proporcionada al valor real al utilizar un método de capitalización ajeno a éste», así como que ese método no tiene en cuenta el rendimiento económico del bien, de acuerdo con el destino que le asigna el planeamiento urbanístico, y en consecuencia, no garantiza la indemnidad del expropiado, produciéndose una vulneración del artículo 33.3 de la constitución que dice «3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.»

En cambio, en relación a la valoración de la pérdida de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización, esto es, que la expropiación de tus terrenos te impide haber efectuado los trámites y trabajos necesarios para desarrollarlos urbanísticas y transformarlos en solares edificable, el Tribunal Constitucional entiende inconstitucional la remisión que hace el art. 25.2 a «la legislación sobre ordenación territorial y urbanística para la participación de la comunidad en las plusvalías».

Curiosamente, al comienzo del fundamento sobre este punto expresa que:

«el método de valoración del suelo, aun cuando pueda tener en cuenta intereses públicos de relevancia constitucional, como es el mandato de los poderes públicos de evitar la especulación, debe garantizar un adecuado equilibrio entre la compensación obtenida y el valor real del bien, en este caso, de la facultad que se expropia, adecuado equilibrio que no se garantiza con la aplicación del porcentaje fijo con que el legislador ha determinado la participación de la comunidad en la plusvalía generada por el planeamiento y costeada por los propietarios del suelo.»

Y analizando el método de valoración de esa facultad de participación en la transformación urbanística, señala:

«Cierto es que, en este caso, el legislador estatal no ha dejado en manos de las Comunidades Autónomas el establecimiento del criterio de valoración por la privación de la facultad de participación en la actuación de primera urbanización cuando ésta aún no ha sido iniciada, pero ha establecido un criterio que depende única y exclusivamente de lo que cada Comunidad Autónoma establezca como porcentaje de participación de la comunidad en las plusvalías derivadas del planeamiento urbanístico. De esta manera, resulta que la compensación debida por la privación de esta facultad dependerá de dónde estén ubicados los bienes dentro del territorio nacional sin que, a estos efectos, se garantice la uniformidad normativa a la que, como este Tribunal ha afirmado, sirve la expropiación forzosa y las garantías que ésta debe observar a los efectos de garantizar el contenido del derecho de propiedad ex art. 33.3 CE.»

Por ello termina concluyendo:

«Declarada la inconstitucionalidad del art. 25.2.a) TRLS, corresponde al legislador establecer el método de valoración de la facultad del derecho de propiedad definida en el art. 8.3.c) TRLS, sin que competa, a este Tribunal sustituirle en su discrecionalidad, debiéndonos limitar, en consecuencia, a declarar inconstitucional y nulo el método establecido en el art. 25.2.a) TRLS, dejando señalado que la valoración del suelo en situación básica de suelo rural sometido a una actuación de primera urbanización cuando ha nacido para los propietarios la facultad de participar de la actuación y se dan el resto de requisitos establecidos en el art. 25.1 TRLS, requiere de un complemento indemnizatorio que responda al valor real de la facultad de la que los propietarios se han visto privados, con respeto al art. 33.3 de la CE»

En definitiva, la valoración de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización como promotor-urbanizador se anula, quedando sin contenido (arrastrando el contenido del Reglamento de Valoraciones sobre este particular), trasladando al legislador estatal la obligación de regularlo de forma completa (sin remisiones ajenas al legislador estatal) y dando como base la consideración de que esa valoración debe responder al «valor real de la facultad de la que los propietarios se han visto privados».

Respecto de este pronunciamiento de inconstitucionalidad se emitieron otros 2 votos particulares planteando que el recurso debía ser desestimado, pues «la Sentencia confunde uniformidad normativa con existencia de una valoración única e idéntica, para todo el territorio del Estado, de la facultad de participar en la actuación de urbanización.»

En estos enlaces se encuentran la nota de prensa y la sentencia con sus votos particulares.