Una Sentencia del Tribunal Supremo señala que, salvo pacto expreso en contra, el IBI del año en que se vende un inmueble debe prorratearse entre comprador y vendedor, según la fecha de transmisión.
Únicamente una cláusula de pacto en contrario podrá evitar la aplicabilidad general de repercusión y prorrateo de la cuota del impuesto ente el sujeto pasivo (propietario a fecha 1 de enero del año en curso – vendedor) y el comprador, según el tiempo de titularidad del bien en el año.
Recientemente, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado Sentencia nº 409/2016, de 15 de junio , recurso 2110/2014, por la que señala que, salvo pacto expreso en otro sentido, el vendedor que abone el IBI pueda repercutirlo sobre el comprador, en función del tiempo que se ostentó la titularidad.
Esta sentencia, aplicable al ámbito civil, es decir, entre los particulares que realizan la operación de transmisión de la propiedad, no tiene efectos sobre la Administración que emite los recibos del IBI, que seguirá emitiendo los cargos y liquidaciones del IBI a quien ostentase la propiedad del inmueble a fecha 1 de enero del año en curso. Por tanto, no podrá invocarse esta sentencia y doctrina jurisprudencial para que los Ayuntamientos emitan 2 recibos distintos y parciales.
Concretando el supuesto de hecho que da cabida el referido pronunciamiento, la misma sentencia otorga la razón al planteamiento defendido por las dos sociedades recurrentes, las cuales vendieron a una tercera entidad 155 plazas de garaje en Madrid y abonando de forma íntegra la cuantía del recibo del IBI, condenando ahora a esta última a pagar a dichos vendedores 8.562 euros del IBI correspondiente al periodo que va desde que se efectúa la compra, 16 de marzo de 2009, hasta el 31 de diciembre de dicho año.
La discusión partió sobre el contenido del artículo 75.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y los artículo 61 y 63 del mismo texto. La Audiencia Provincial que conoció el caso entendió que, a la vista del obligado tributario del IBI, son las entidades demandantes las únicas obligadas al pago íntegro de la cuota tributaria del reseñado impuesto.
Es ahora cuando el Tribunal Supremo ha estimado el recurso de casación presentado por los vendedores recurrentes y declara como doctrina jurisprudencial que el mencionado artículo 63.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (el cual sustenta la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común) ha de ser interpretado de forma que, como decimos, el vendedor que abone el IBI pueda repercutirlo sobre el comprador, en función del tiempo que se ostentó la titularidad.
Son palabras textuales contempladas en el fundamento jurídico sexto la de la referida sentencia las que a continuación siguen:
«El tenor del art. 63.2 LHL advierte de la posibilidad de repercusión, sin sujetarlo a pacto que lo permita, limitándose el precepto a establecer que el reparto del importe del impuesto se hará conforme a las normas de derecho común, que no son otras, en este caso, que las de la compraventa (art. 1445 y siguientes del C. Civil), en virtud de las cuales la compradora debe considerarse propietaria desde el momento de la entrega el 16 de marzo de 2009 (art. 609 del C. Civil).
Sin perjuicio de ello, las partes podrán pactar la imposibilidad de la repercusión.
Por ello la regla general, en caso de ausencia de pacto en contrario, será que el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el comprador, en proporción al tiempo en que cada una de las partes haya ostentado la titularidad dominical y por el tiempo que lo sea.
Sépase que es la propia Ley la que dispone que el devengo del impuesto anual corresponderá al propietario en el momento de producirse éste, coincidiendo con el primer día del año natural. Por ello, dicho Tribunal sentencia que a tenor por lo expuesto en el artículo arriba mencionado, la compradora debe considerarse propietaria desde el momento de la venta de las plazas de garaje, y por ello la otra parte puede repercutirlo sin necesidad de pacto. Una postura interpretativa productora de una nueva regla general aplicativa que acomoda la realidad de la titularidad dominical a la obligación impositiva de forma acondicionada a la variable temporal influyente.
Estamos, pues, ante una postura civilística ciertamente novedosa que deberá ser, a partir de ahora, recogida y tenida oportunamente en cuenta a la hora de otorgar las escrituras de compraventa de inmuebles.
Efectivamente, es sabido que el Notario exige o advierte que se justifique el pago del último recibo del IBI, al ser un impuesto por el que responde directamente el bien que se vende. Si el recibo del año en curso se encontrase ya emitido al momento de la venta, el comprador debería justificar su pago íntegro al momento de la firma. En caso de no haberse emitido aún, su obligación era su pago cuando se emitiese el recibo por el Ayuntamiento. Ahora, el vendedor podrá exigir al comprador la parte proporcional del IBI que haya pagado o vaya a pagar, según el momento en que se hizo la venta. Todo ello salvo que ya pacten otra forma de pagar el IBI en la escritura de compraventa.
Aquí tienen la sentencia íntegra: sentencia prorrateo IBI
Tengo una duda, si yo compré el piso antes de que saliera esta sentencia (antes de junio) el vendedor me puede obligar a pagar la parte del ibi proporcional? Antes de que saliera esta sentencia no se ponía nada por escrito en el contrato de compra-venta porque se daba por hecho que era el propietario a día 1 de enero el que tenía que pagarlo.
Gracias por su atención