En el ejercicio de la abogacía y de cualquier otra profesión liberal no resulta extraño que, a la hora de hacer frente a las obligaciones derivadas de la imposición directa, el profesional opte por aplicarse el criterio de cobros y pagos en el I.R.P.F. (también llamado criterio de caja) para imputar temporalmente los ingresos y gastos derivados de su actividad económica.
Esto permite dejar de pagar el impuesto sobre la renta correspondiente a la facturación aun no cobrada (modelos 130 y 100), demorando hasta el ejercicio de cobro la obligación fiscal correspondiente.

Extracto del modelo 100

Esta opción por el criterio de caja se le indica a la Administración tributaria en el modelo 100 del ejercicio en el que quiera empezar a aplicarse y deberá mantenerse al menos durante tres ejercicios (artículo 7.2.1ª del 

RIRPF).
Artículo 7. Imputación temporal de rendimientos del RIRPF (Real Decreto 439/2007)

2.1º Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas y que deban cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 68 de este Reglamento, podrán optar por el criterio de cobros y pagos para imputar temporalmente los ingresos y gastos de todas sus actividades económicas.
Dicho criterio se entenderá aprobado por la Administración tributaria, a efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 19 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, por el solo hecho de así manifestarlo en la correspondiente declaración, y deberá mantenerse durante un plazo mínimo de tres años.

Actualmente esta opción de tributación directa se desvia de la línea marcada por la indirecta, ya que el I.V.A. mantiene el criterio de imputación en la fecha de devengo de la operación, es decir, el IVA debe ser ingresado en el momento de ser facturado con independencia de cuando se haga efectivo el cobro.

Además debemos tener en cuenta, por un lado, lo estricta que es la Ley del IVA en materia de plazos a la hora de poder recuperar un IVA repercutido e incobrado (seis meses o un año desde el devengo de la factura, que, en el curso de un procedimiento judicial, coincide con la conclusión del procedimiento y en otros casos con el momento de la prestación del servicio contratado). Por otro lado, aquellos profesionales que habían optado por el criterio de cobros y pagos en el IRPF, constituía una dificultad añadida el hecho de que el IRPF y el IVA tuviesen criterios de imputación diferente.

Con este escenario se antoja muy atractivo el criterio de caja doble del IVA que se incluye en el Proyecto de Ley de apoyo a los emprendedores y su internacionalización y que actualmente ha sido remitido por el Congreso de los Diputados al Senado, siendo el 17 de septiembre de 2013 su fecha límite de tramitación en esta Cámara.

Este régimen permitiría, a partir del 2014, optar por un sistema que retrasa el devengo y la consiguiente declaración e ingreso del IVA repercutido hasta el momento del cobro, total o parcial, a sus clientes, con la fecha límite del 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que las mismas se hayan efectuado.

Vendría a ser un sistema de imputación paralelo al del IRPF aunque con limitaciones en el tiempo (fecha límite del 31/12 del siguiente año) y con requisitos adicionales que afectarán no sólo a quienes opten por este régimen voluntario si no también a los empresarios y profesionales que sean clientes de éstos:

    • Para poder optar por este régimen el volumen de operaciones de la actividad desarrollada en el ejercicio anterior no puede supere los 2.000.000 de euros.
    • Artículo 163 decies. Requisitos subjetivos de aplicación.
      Uno. Podrán aplicar el régimen especial del criterio de caja los sujetos pasivos del Impuesto cuyo volumen de operaciones durante el año natural anterior no haya superado los 2.000.000 de euros.
      Dos. Cuando el sujeto pasivo hubiera iniciado la realización de actividades empresariales o profesionales en el año natural anterior, el importe del volumen de operaciones deberá elevarse al año.
      Tres. Cuando el sujeto pasivo no hubiera iniciado la realización de actividades empresariales o profesionales en el año natural anterior, podrá aplicar este régimen especial en el año natural en curso.
      Cuatro. A efectos de determinar el volumen de operaciones efectuadas por el sujeto pasivo referido en los apartados anteriores, las mismas se entenderán realizadas cuando se produzca o, en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido, si a las operaciones no les hubiera sido de aplicación el régimen especial del criterio de caja.
    • Superada esta cantidad en el volumen de operaciones, o cuando el total de cobros en efectivo que realice respecto de un mismo destinatario durante el año natural supere los 100.000 euros, el profesional quedará excluido de caja para volver al de devengo. Dicha exclusión tendrá efecto en el año inmediato posterior a aquél en que se superan dichos límites.
    • El Proyecto de reglamento indica que deberá solicitarse a través de declaración censal (modelos 036 ó 037), en el momento de iniciarse la actividad o, si ésta ya se viene ejerciendo, en el mes de diciembre del ejercicio anterior. Una vez solicitado, se entiende prorrogado de año en año salvo renuncia la cual tendrá efecto por un periodo mínimo de tres años.
    • La inclusión en este régimen trae parejas obligaciones extras no sólo a aquellos que voluntariamente soliciten acogerse a este criterio de doble caja si no también a aquellos destinatarios de operaciones de profesionales o empresarios que se hayan acogido al mismo:
    • Para quienes se acojan a este régimen especial, en el libro registro de facturas expedidas deberá añadirse, además de la información obligada para todo profesional, las fechas del cobro, parcial o total, de la operación, con indicación por separado del importe correspondiente, en su caso, así como la cuenta bancaria o medio de cobro utilizado, que pueda acreditar el cobro parcial o total de la operación.
    • Artículo 61 decies.- Obligaciones registrales específicas.
      1. Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial del criterio de caja deberán incluir en el libro registro de facturas expedidas a que se refiere el artículo 63 de este Reglamento, la siguiente información:
      1º. Las fechas del cobro, parcial o total, de la operación, con indicación por separado del importe correspondiente, en su caso.
      2º. Indicación de la cuenta bancaria o del medio de cobro utilizado, que pueda acreditar el cobro parcial o total de la operación.
    • En el libro registro de facturas recibidas tanto quienes se acojan al régimen especial del criterio de caja como cualquier destinatario de operaciones afectadas por el mismo deberán incluir la información descrita en el punto anterior.
    • Artículo 61 decies.- Obligaciones registrales específicas.
      2. Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial del criterio de caja así como los sujetos pasivos no acogidos al régimen especial del criterio de caja pero que sean destinatarios de las operaciones afectadas por el mismo deberán incluir en el libro registro de facturas recibidas a que se refiere el artículo 64 de este Reglamento, la siguiente información:
      1º. Las fechas del pago, parcial o total, de la operación, con indicación por separado del importe correspondiente, en su caso.
      2º. Indicación del medio de pago por el que se satisface el importe parcial o total de la operación.
    • El modelo 347 de declaración de operaciones con terceros también se verá a afectado por este régimen ya que tanto quienes se acojan al régimen especial del criterio de caja como cualquier destinatario de operaciones afectadas por el mismo deberán incluir en su declaración anual de forma separada, además de los importes devengados en el año natural conforme al criterio de devengo (con el criterio de devengo el 347 incluía los importes anotados en los libros registro del IVA con independencia de la corriente monetaria) los importes devengados conforme al criterio de caja. Para los destinatarios de facturas, suaviza el impacto de esta nueva obligación el hecho de no tener que presentar la información trimestralizada.
    • Artículo 34. Cumplimentación de la declaración anual de operaciones con terceras personas.
      j) Se harán constar separadamente de otras operaciones que, en su caso, se realicen entre las mismas partes, las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja del Impuesto sobre el Valor Añadido. Estas operaciones deberán consignarse atendiendo a los siguientes criterios:
      En el momento en que se hubieran devengado conforme a la regla general de devengo contenida en el artículo 75 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, como si a dichas operaciones no les hubiera sido de aplicación el régimen especial.
      En el momento en que se produzca el devengo total o parcial de las mismas de conformidad con los criterios contenidos en el artículo 163 terdecies de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido por los importes correspondientes.
    • Las facturas emitidas por el acogido a este régimen contendrán la mención de “régimen especial del criterio de caja”. Ello es así porque el destinatario de este tipo de facturas no podrá deducirse el IVA soportado hasta que realice su pago y además se le generan las obligaciones formales adicionales descritas en los dos puntos anteriores.
    • Artículo 61 undecies.- Obligaciones específicas de facturación.
      1. A efectos de lo establecido en el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, toda factura y sus copias expedida por sujetos pasivos acogidos al régimen especial del criterio de caja referentes a operaciones a las que sea aplicable el mismo, contendrá la mención de “régimen especial del criterio de caja.
      2. A efectos de lo establecido en el artículo 11 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, la expedición de la factura de las operaciones acogidas al régimen especial del criterio de caja deberá producirse en el momento de su realización, salvo cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que actúe como tal, en cuyo caso la expedición de la factura deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hayan realizado.